ESTUDIO JURIDICO

acto; actos jurídicos (capacidad; consentimiento o voluntad; objeto y causa lícita); actos antijurídicos; actos procesales; hecho; hechos jurídicos, Ecuador 2026.

– Hechos.- Son acontecimientos naturales provenientes de una fuerza extraña a la humana (lluvia, temblor).

  • Hechos declarados.- Aquellos que fueron probados mediante sentencia.

  • Hechos jurídicos.- Son aquellos hechos de los que no depende la voluntad humana o fenómenos naturales; su nacimiento conlleva una consecuencia jurídica, transformación o extinción de derechos y obligaciones; por ejemplo el nacimiento o muerte de un individuo.

Se clasifican en varios tipos de hechos juídicos: Simples, complejos, positivos, negativos, nuevos, notorios, naturales, probados, etc.

  • Hechos probados.- Son aquello que se consideran ciertos, reales o demostrastrables.

– Actos.- Consisten en hechos juridicos exclusivamente con voluntad, pueden ser gratuitos o onerosos, unilaterales, bilaterales o multilaterales, consensuales y solemnes, lícitos o ilícitos.

  • Acto administrativo (público).- Es la manifestación imperativa del poder público que crea situaciones jurídicas directas para el administrado; es decir, la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa; aplicable al Art. 98 y Art. 99 del Código Orgánico Administrativo (COA), que se refiere a la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y motivación; existe una relación de supra-subordinación. La Administración Pública actúa revestida de potestad estatal frente al administrado. persigue ineludiblemente la satisfacción del interés público. Según el Art. 100 del (COA), dicho acto goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad; es decir, nace a la vida jurídica presumiéndose válido y debe ser cumplido de inmediato, salvo suspensión dictada en sede contencioso-administrativa. El acto administrativo es impugnable primero en sede administrativa (recurso de apelación o extraordinario de revisión) y judicialmente ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que la naturaleza del acto no se define por el sujeto que lo emite de forma aislada, sino por la potestad que ejerce en dicho momento. El Estado puede suscribir actos jurídicos privados (contratos bajo régimen civil), pero solo ejerce el imperium mediante actos administrativos.

  • Acto consensual.- Se perfecciona solo con el acuerdo, no requieren formas o formalidades.

  • Actos ilícitos.- Es aquel acto con el cual una persona atenta contra el derecho ajeno, estos actos constituyen hechos jurídicos, por que crean relación de derecho por que enlaza el hecho con la persona que lo sufre; por lo tanto, está obligado a reparar el daño causado y las consecuencias.

  • Actos jurídicos (sustantivo).- Todo acto jurídico para que surta los efectos legales, debe cumplir con las formalidades generales (requisitos de validez de todo acto o contrato, puede pedirse la nulidad absoluta o relativa) o especiales (solemnidades o requisitos esenciales para que surtan los efectos civiles para tener valor existente, sin estas son inexistente), Declaración de la voluntad que tiene por objeto crear, modificar, transmitir un derecho. Si no tiene cada uno de estos elementos esenciales el acto es NULO ABSOLUTAMENTE. Consiste en la manifestación libre y consciente de la voluntad destinada a producir efectos jurídicos; es decir, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, entre sujetos que actúan, por regla general, en un plano de igualdad, capacidad legal, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita, aplicable al Art. 1461 del Código Civil ecuatoriano; las partes se encuentran en coordinación y horizontalidad (autonomía de la voluntad). La nulidad de un acto jurídico (absoluta o relativa) requiere de una sentencia ejecutoriada dictada por un Juez de lo Civil.

  • Actos materiales.- Consiste en la acción o manifestación del comportamiento provisto de 2 (dos) elementos: físicos (movimiento corporal o conducta externa) y Psíquicos (voluntad) con los cuales el autor busca alcanzar un resultado que cause lesión o afectación a un bien jurídico protegido; dicho de otra forma para que se configure un delito o se cumpla el elemento objetivo como conducta delictiva, no basta con la simple intención, sino que debe haber una manifestación externa o física. 

  • Actos procesales (adjetivo).- Es toda declaración de voluntad o actuación material llevada a cabo por los sujetos de la litis (juzgador, partes procesales o terceros intervinientes) que tiene por objeto exclusivo constituir, desarrollar, modificar o extinguir una relación jurídica procesal; aplicable al Art. 73 y siguientes del (COGEP), relativos a los actos de proposición, comunicación y decisión. Debe cumplir con las formalidades de tiempo, lugar y modo exigidas por la ley procesal bajo pena de inadmisibilidad o nulidad. existe una relación triangular donde las partes están en igualdad de armas, pero subordinadas a la potestad jurisdiccional (imperio) del juez; dicho en otras palabras, el acto procesal carece de vida útil fuera del expediente judicial. Su único propósito es impulsar la causa hacia la resolución del conflicto (tutela judicial efectiva). Se rige por el principio de preclusión. La nulidad de un acto procesal se sanea o se declara dentro del mismo proceso mediante los recursos horizontales y verticales correspondientes, o excepcionalmente mediante acción extraordinaria de protección si vulnera derechos constitucionales.

1) Capacidad Legal.- Facultad que tiene una persona para poder ser sujeto de derechos y obligaciones y por ende, realizar actos jurídicos que sean válidos.

– Incapacidad.- Es la que no faculta de hacer algo, por GOCE; es decir, por inhabilidad para adquirir un derecho, como por ejemplo no cumplir la mayoría de edad y EJERCICIO, por inhabilidad sobreviniente, pudiendo ser absoluta o relativa, (sordo mudo, dementes, interdictos con guardadores curador- tutor, menores de edad).

2) Consentimiento o Voluntad.- La primera vine del latín consentire, que significa «sentir juntos» o «estar de acuerdo»; mientras que la segunda; es decir, VOLUNTAD, provine del latín voluntas, tatis, que significa «querer» o «desear», derivado del verbo latino «VELLE» y el sufijo «TAS, TATIS» que indica cualidad o facultad para decidir u ordenar su propia conducta, elegir con libertad o libre albeldrio. En conclusión es el acuerdo mancomunado de voluntades para la formación de un acto jurídico.

3) Objeto Licito.- Que el objeto sea legal, libre para comerciar, no limitado o prohibido a la conciencia o moral, y que no perjudique a un tercero. En conclusión mandado o permitido por Ley.

4) Causa licita.- De manera huérfana causa significa motivo, y para efectos legales quien induce al acto o contrato. Es real cuando no se necesita expresarla o licita; es decir, cuando no esta prohibida por la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.

Ejemplos: Reconocimiento de un hijo, emancipación, el otorgamiento de testamento, donación.

Actos antijurídicos.- Es toda conducta típica que lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido, siempre que no exista excusión de responsabilidad.

  • Antijuridicidad Formal: Es la simple oposición entre el acto cometido y el texto de la ley penal. Ocurre cuando una persona realiza una conducta prohibida u omite un mandato legal.

  • Antijuridicidad Material: Es la afectación real del acto. Exige que la conducta haya causado una lesión efectiva o un peligro real al bien jurídico tutelado. Si no hay daño o riesgo social, no hay antijuridicidad material (principio de lesividad).

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