ESTUDIO JURIDICO

Testamento en el Ecuador 2024

Artículo 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Artículo 1042.– La facultad de testar es indelegable. (No admite mandato)

Artículo 1038.- Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúense las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

NO PUEDEN OTORGAR TESTAMENTOS

Artículo 1043.- No son hábiles para testar:

1. El menor de dieciocho años;

2. El que se hallare en interdicción por causa de demencia;

3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y,

4. El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

CLASES DE TESTAMENTOS

Artículo 1046.– El testamento es solemne, o menos solemne.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

Artículo 1047.- La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.

Artículo 1048.- Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúense los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

INCAPACIDADES RECONOCIDAS POR LA LEY PARA SER TESTIGOS DEL TESTAMENTO

Artículo 1050.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el Ecuador:

1. Los menores de dieciocho años;

2. Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia;

3. Los que actualmente se hallaren privados de razón;

4. Los ciegos;

5. Los sordos;

6. Los mudos;

7. Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311, numeral 4ro., mientras dure la condena;

8. Los dependientes del notario que autorizare el testamento;

9. Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y,

10. Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1062.

Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el cantón en que se otorgue el testamento; y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos; y dos, cuando concurrieren cinco.

OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO ABIERTO

Artículo 1052.– En el Ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.

Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento; y todo lo dicho en este Título acerca del notario se entenderá de estos dependientes, en su caso.

ESENCIA DEL TESTAMENTO ABIERTO

Artículo 1053.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.

El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

DESIGNACIONES QUE DEBE CONTENER UN TESTAMENTO

Artículo 1054.- En el testamento se expresarán el nombre, apellido y nacionalidad del testador; el lugar de su nacimiento; su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que, respectivamente, declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario, si lo hubiere.

FORMA DEL OTORGAMIENTO DE UN TESTAMENTO ABIERTO

Artículo 1055.- El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario, por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

LA SUBCRIPCION DEL TESTAMENTO

Artículo 1056.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.

PROTOCOLARIZACION DEL TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS

Artículo 1058.- Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y las del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere, por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Enseguida pondrá el juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar, con lo obrado, al notario, para que lo incorpore en sus protocolos.

EL TESTAMENTO CERRADO

Artículo 1059.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.

En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.

ESENCIA DEL TESTAMENTO CERRADO O SECRETO

Artículo 1061.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del artículo siguiente, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.

El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.

La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla.

Queda al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará en la cubierta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

PROHIBICION AL ANALFABETO DE OTORGAR TESTAMENTO CERRADO

Artículo 1060.– El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

TESTAMENTO DEL CIEGO

Artículo 1057.- El ciego sólo podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

SOLEMNIDADES PREVIAS A LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO

Artículo 1063.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.

No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso 4o. del Art. 1058.

EL TESTAMENTO SE PUEDE REFORMAR

Artículo 1239.- Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá respecto de él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años, contados desde el día en que tomare esa administración.

NULIDAD DEL TESTAMENTO POR VICIO DE FUERZA

Artículo 1045.- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

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