La palabra vicio proviene del latín «vitium«, que significa «anomalia, defecto, fallo o imperfección», en el ambito jurídico un vicio afecta la validez, la eficacia o la perfección de un acto jurídico, un procedimiento o una norma, haciendo que no cumpla con los requisitos legales necesarios para producir sus efectos plenamente, pudiendo generar nulidad o anulabilidad, siendo los más comunes los vicios del consentimiento como el error, la fuerza, el dolo, o el ejercicio de violencia o la intimidación.
- ERROR.- Consiste en la mala apreciación de la realidad determinada por la ignorancia; opera cuando se aplica de manera inexacta de un concepto, definición o significado, cuando se refiere a algún tema o cosa; consiste en tergiversar lo falso con lo verdadero o viceversa, lo verdadero con lo falso, es una forma de desconocimiento parcial por engaño. No debes tratar el error como sinonimo de ignorancia pues esta consiste en el desconocimiento total y/o absoluto, pero sin engaño.
– Error de derecho o substancial.- Iniciemos citando el Art. 13 del Código Civil, concordante con las locuciones latinas nemo ius ignorare censetu y error juris nocet que en resumen indican que la ley es conocida y obligatoria para todos, y solo perjudica o sufre, quien no la conoce; entoces un error de derecho aplica cuando una persona desarrolla un concepto mental equivocado, al momento de realizar la interpretación de la ley; por lo tanto, al tenor del Art. 1468 «El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento«.
. Un ejemplo de aquello, es el típico caso de la entrega de dinero por la compra de una casa o vehículo, en el que se pago sin entrega del bien, entonces se presenta el pagó de lo no debido o adeudado, por lo que el Código Civil plantea la posibilidad de pedir la devolución de lo dado o entregado en razón de esto, por la figura denominada enriquecimiento sin justa causa.
– Error de hecho.- Puede ser esencial, substancial o accidental; se considera al primero en razón a la naturaleza; el segundo por la calidad del acto o contrato, diferente de lo que se cree. El clásico ejemplo es la venta de una barra que se hace pasar por oro, cuando en realidad es cualquier otro metal, o el caso del cuadro o pintura (calidad esencial) que se dice que pertenece a determinado autor cuando en realidad el no la hizo, siempre y cuando sea conocido por el vendedor (calidad no esencial), y el error en la persona cuando ella es la causa principal para la celebración del acto o contrato. – Error accidental.- Este no vicia el consentimiento; se produce por un error o confusión sobre una cualidad secundaria del objeto. En la materia o en la redacción; sea en el nombre o el valor de la cosa. no siempre es un error de forma (lapsus calami); por lo tanto, no da derecho a pedir NULIDAD, pero si indemnización de daños y perjuicios.
– Error de hecho en el procedimiento.- error in procedendo (yerro de procedimiento) es un vicio de actividad o defecto formal que ocurre durante la tramitación de un juicio, por inobservancia o incorrecta aplicación de normas procesales. Afecta las garantías del debido proceso y puede resultar en la nulidad de lo actuado.
– Error de tipo.- Este problema se genera en materia penal dentro de la tipicidad y se produce cuando una persona o sujeto se equivoca sobre los hechos o elementos materiales del delito realizando una conducta prohibida por la ley, pero no sabe lo que hace en la realidad. Su efecto principal es borrar el dolo.
Clases de error de tipo:
- Invencible: Es un error que no se pudo evitar, ni siquiera actuando con cuidado. Elimina por completo cualquier responsabilidad penal.
- Vencible: Es un error que se pudo evitar si la persona hubiera tenido más cuidado. Borra la intención (dolo), pero la persona puede ser castigada por culpa o descuido si la ley lo permite.
Ejemplo práctico: Un cazador dispara en el bosque hacia unos arbustos porque cree que ve un animal, pero en realidad es una persona. El tirador sufre un error de tipo porque desconoce que está atacando a un ser humano.
– Error de forma.- Afecta la manera en que se presenta o se lleva a cabo un acto (como un documento o un juicio) Un error de forma solo afecta los requisitos externos o de presentación, como una falla en la presentación, redacción o cumplimiento de requisitos externos de un documento, contrato o proceso, sin afectar el contenido central o la intención principal. Estos errores suelen ser corregibles y no cambian el sentido real del acto. «Lapsus calami» (Tropiezo involuntario y/o error de pluma); es decir, un desliz mecánico o descuido involuntario al escribir.
Ejemplos comunes:
Una firma mal ubicada o la falta de un testigo no obligatorio. / Faltas de ortografía o errores tipográficos en nombres o números. / Ausencia de una fecha, un sello o un dato menor en un formulario. / Desfases en el formato, la paginación o el diseño de un texto.
– Error de fondo.- Es una falla que afecta la materia principal, la aplicación del derecho o el contenido central, el razonamiento o los derechos sustantivos de un asunto. De presentarse fallas graves en la metodología, el análisis de datos o los hechos discutidos, pueden ser cambiar, modificar o viciar la decisión final o la validez real de un documento o sentencia, por lo que resulta difícil de corregir.
Aplicar de manera equivocada una ley sustantiva o el principio de finalidad provocaria dictar una sentencia incongruente o vulnerar la decisión por la equivocada aplicacion de los derechos fundamentales de la Constitución.
– Error al juzgar.- Es un desacierto técnico procesal que se produce en el racionamiento lógico jurídico técnico procesal, al momento de pronunciarse con una sentencia, mejor conocido como error In iudicando es una expresión latina que significa «al juzgar» o «en el juicio«, referida a errores de fondo cometidos por un Juez al aplicar el derecho sustantivo o interpretar hechos en una sentencia. A diferencia de los errores de forma (in procedendo), los errores in iudicando violan la ley sustancial.
– Error judicial.- Constituye una calificación institucional por falla en el servicio de justicia, responsabilizado patrimonialmente al Estado, consecuentemente puede dar origen a una eventual acción de repetición, en aplicaciòn al Principio de responsabilidad objetiva del Estado,
– Error Ratio decidendi.- Es una expresión latina que significa » fundamento de la decisión «. El término se refiere a un punto fáctico clave o a la cadena de razonamiento que subyace a la sentencia final.
– Error esencial.- Tiene 2 posibilidades, el que recae sobre la especie del acto o contrato; por ejemplo cuando una de las partes entiende que recibe una donación, cuando quien realizo la entrega lo hizo a titulo de préstamo, o cuando recae sobre la identidad de la cosa. Acarrea anulabilidad absoluta.
– Error de prohibición.- Se produce cuando una persona realiza una conducta prohibida por la ley pero cree por equivocación que su actuación es lícita o permitida; es decir, el autor sabe exactamente qué está haciendo, pero desconoce que constituye un delito o cree falsamente que existe una causa que lo justifica.
Tipos y efectos legales:
- Invencible (inevitable): Se presenta cuando la persona no tenía forma alguna de saber que su conducta era ilegal, por más diligencia que hubiera puesto. Efecto: Exime totalmente de responsabilidad penal y elimina la culpabilidad.
- Vencible (evitable): Ocurre cuando el sujeto pudo haber evitado el error si hubiera actuado con mayor cuidado o consultado la norma. Efecto: No elimina el delito, pero conlleva una reducción o atenuación de la pena.
Modalidades comunes:
– Directo: El autor desconoce por completo la existencia de la ley que prohíbe el acto (por ejemplo, un extranjero que porta un arma permitida en su país de origen pero prohibida en el lugar donde se encuentra).
– Indirecto: El autor sabe que el acto está prohibido en general, pero cree por error que en su caso específico cuenta con una justificación legal, como una falsa legítima defensa.
Error material.- Es un defecto estrictamente formal, instrumental o procesal, yerro de transcripción, tipográfico, de mencion nominal o de cálculo aritmético simple por lo que es subsanable en cualquier momento mediante un auto de rectificación o aclaración que no genera nulidad.
- FUERZA.- Es el acto determinante, verídico y comprobable, en el que se ejercer fuerza física, psicológica o moral para viciar el consentimiento de una persona y conseguir la ejecución de cualquier acto o contrato; para alegarla debe haber producido una fuerte impresión en su sano juicio, por ello es que el temor reverencial no alcanza este rigor; sin embargo, da derecho a pedir nulidad relativa de la acción o contrato. Un buen ejemplo para este caso es la amenaza de golpes o muerte, de un consorte a otro.
- DOLO.- Consiste en la intención de causar daño o artificio de engaño.
– Directo en 1er grado.- El autor busca el resultado delictivo.
– Directo en 2do grado.- El autor esta conciente que causará un resultado delictivo y que inevitablemente causará daños colaterales.
– Eventual.- El autor acepta el resultado delictivo, puesto que tenia conocimiento que existia el riesgo o posibilidad de que ocurra el daño.
– Positivo.- Maniobra directa para engañar a otro.
– Negativo.- Ocultación o disimulo, que conocido por el otro no lo abría contratado.
– Principal.- En que se ejerce influencia directa para conseguir consentimiento en otra persona.
– Incidental.- El que no es suficiente para viciar el consentimiento pero hecho trae consecuencias desfavorables para la víctima.
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Nota: Si el dolo proviene de un tercero se puede reclamar los perjuicios al culpable, pero no esta permitido castigar con la rescisión al otro, sobre el dolo de un extraño.