ESTUDIO JURIDICO

Principio Dispositivo, Art. 19 COFJ y Art. 168 numeral 6, Ecuador 2026.

  • Para efectos de estudio lo he ubicado dentro de los principios universales del derecho, a sabiendas que realmente pertenece a los principios procesales del derecho civil; es decir, el proceso solo comienza si una de las partes lo solicita (nemo iudex sine actore); por ende son ellas quienes deciden qué pruebas presentar y qué hechos quieren que el juez analice. El juez no puede abrir un caso de oficio como ocurre cuando se aplica el principio inquisitivo.

A criterio personal es la LLAVE MAESTRA de todo proceso judicial, pues de la simple lectura se puede identificar como establece los lineamientos y parámetros con los que debe actuar un juzgador para resolver.

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Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.

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De lo descrito se entenderia que la carga de la marcha del procesos es de exclusiva potestad de las partes; sin embargo, esto no es cierto por que al analizar el marco jurídico integral este colisiona con ley expresa, para acreditar lo dicho ejemplificaremos en dos materias puntuales.

  • Materia contencioso tributaria y contencioso administrativa.- Al referirse al control de legalidad contemplado en el Art. 300 del COGEP.

Para lograr la integración de los principios de concentración y celeridad del proceso, se propenderá reunir la menor cantidad posible de actos en la actividad procesal.

  • En materia penal tiene directa relación con el Art. 194 y Art. 195 de la Constitución; mientras que en materia procesal civil este principio tiene intima relación con los Art. 3, Art. 5 y Art. 169 del COGEP.

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Nota.- Sin perjuicio de lo indicado, cabe obsevar que este principio colisiona con el Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Constitucional; toda vez que, si aplicamos el principio de ponderación con el principio de jerarquía podemos verificar que se encuentra en un rango superior.

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