En nuestro sistema judicial, el Juez actua como director, tiene poderes suficientes de DIRECIÓN y CONTROL DEL PROCESO, debe ser agil, diligente y ordenado; especialmente deber estar concentrado en los distintos momentos del debate y el ejercicio contradictorio de las partes.
– Art. 3.- Dirección del proceso. La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del
proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.
En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar
aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.
– Art. 80.- Dirección de las audiencias.- La dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributario y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas.
Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. Asimismo, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización.
La o el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre.