ESTUDIO JURIDICO

Principio Dispositivo, Art. 19 COFJ y Art. 168 numeral 6, Ecuador 2026.

A criterio personal es el artículo más IMPORTANTE de toda la legislación ecuatoriana (sistema legal); es decir, el punto de partida o LLAVE MAESTRA de todo proceso judicial, pues de la simple lectura se puede identificar los lineamientos y parámetros con los que debe actuar un juzgador para sentenciar o resolver un juicio.

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Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.

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De lo descrito se entenderia que la carga de la marcha del procesos es de exclusiva potestad de las partes; sin embargo, esto no es del todo cierto, por que al analizar el marco jurídico integral este colisiona con ley expresa, para acreditar lo dicho ejemplificaremos en dos materias puntuales.

  • Materia contencioso tributaria y contencioso administrativa.- Al referirse al control de legalidad contemplado en el Art. 300 del COGEP.

Para lograr la integración de los principios de concentración y celeridad del proceso, se propenderá reunir la menor cantidad posible de actos en la actividad procesal.

  • En materia penal tiene directa relación con el Art. 194 y Art. 195 de la Constitución; mientras que en materia procesal civil este principio tiene intima relación con los Art. 3, Art. 5 y Art. 169 del COGEP.

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Nota.- Sin perjuicio de lo indicado, cabe observar que este principio colisiona con el Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Constitucional; toda vez que, si aplicamos el principio de ponderación con el principio de jerarquía podemos verificar que se encuentra en un rango superior.

En otras palabras, se concreta en la facultad que tiene cada individuo para proponer demandas, aportar prueba que permitan convencer al Juzgador sobre las pretensiones realizadas y efectuar las actuaciones necesarias para culminar el proceso, sin que sea permitido al juzgador tener una convicción subjetiva de acuerdo a su conocimiento personal de los hechos. “La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no proba los hechos que debe probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señale”.[1]. En este sentido, la actividad probatoria realizada por las partes a través de medios de prueba dentro de un proceso bajo las condiciones previstas tanto en la Constitución de la República del Ecuador para salvaguardar el debido proceso, como en el Código Orgánico general de Procesos que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, se constituye en un elemento intrínseco tendiente a justificar el derecho reclamado por el accionante o desvanecer el mismo a través de medios de defensa.

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