- Para efectos de estudio lo he ubicado dentro de los principios universales del derecho, a sabiendas que realmente pertenece a los principios procesales del derecho civil; es decir, el proceso solo comienza si una de las partes lo solicita (nemo iudex sine actore); por ende son ellas quienes deciden qué pruebas presentar y qué hechos quieren que el juez analice. El juez no puede abrir un caso de oficio como ocurre cuando se aplica el principio inquisitivo.
- En el Ecuador el principio dispositivo es un componente del sistema oral conforme lo describe la Constitución del Ecuador en el Art. 168 numeral 6; por lo tanto, es el pilar del sistema medio de administracion de justicia, que son los mismos principios contemplados en el Art. 169 de la Constitución del Ecuador aumentado el Principio de Oralidad y el Principio de Dispositivo aplicable a todas las materias del derecho; consecuentemente conforma el sistema de administracion de justicia.
A criterio personal es la LLAVE MAESTRA de todo proceso judicial, pues de la simple lectura se puede identificar como establece los lineamientos y parámetros con los que debe actuar un juzgador para resolver.
_
- La legislación ecuatoriana ha ubicado este principio en el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN. – Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.
_
De lo descrito se entenderia que la carga de la marcha del procesos es de exclusiva potestad de las partes; sin embargo, esto no es cierto por que al analizar el marco jurídico integral este colisiona con ley expresa, para acreditar lo dicho ejemplificaremos en dos materias puntuales.
- Materia contencioso tributaria y contencioso administrativa.- Al referirse al control de legalidad contemplado en el Art. 300 del COGEP.
- Materia penal.- Al referirse a la situación de la prescripción del ejercicio de la acción. No obstante, se pone en duda la aplicabilidad del Principio de verdad procesal, tomando en cuenta el rol que desempeña el Director del Proceso (juezas y jueces), autoridad sustanciadora que actúa similar a un árbitro, de aquellos que buscan justicia.
Para lograr la integración de los principios de concentración y celeridad del proceso, se propenderá reunir la menor cantidad posible de actos en la actividad procesal.
- En materia penal tiene directa relación con el Art. 194 y Art. 195 de la Constitución; mientras que en materia procesal civil este principio tiene intima relación con los Art. 3, Art. 5 y Art. 169 del COGEP.
_
Nota.- Sin perjuicio de lo indicado, cabe obsevar que este principio colisiona con el Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Constitucional; toda vez que, si aplicamos el principio de ponderación con el principio de jerarquía podemos verificar que se encuentra en un rango superior.