El derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) trata al debido proceso en el artículo 8, el cual se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7,5; el artículo 9,6 el artículo 10,7; el artículo 24,8; el artículo 259 y el 27,10 todos de la Convención Americana, en la que se establece que los Estados partes de la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios (artículo 1.1 de la Convención) por constituir normas autoejecutables; es decir, normas incorporadas al derecho interno. Por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido dichas garantías mínimas dentro de su legislación interna, tienen la obligación internacional de “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (artículo 2.1 de la Convención Americana).
El Art. 8 de la Convención Americana desarrolla extensamente el derecho general a la defensa, tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. El párrafo 1º desarrolla dicho derecho para todo tipo de procesos y los incisos 2º a 5º específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica entre otros derechos el de igualdad o equidad procesal (también llamado “igualdad de armas”) y el de audiencia previa. En materia penal contempla, además, los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. En lo fundamental, el debido proceso en general, tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos. La omisión de estas garantías generalmente deviene en nulidad de lo actuado, dependiendo de la gravedad de la omisión. Siendo así, el principio de intimación y el principio de imputación (artículo 8.2.b de la Convención Americana) debe analizarse conjuntamente con la contenida en el inciso 4 del artículo 7 de la Convención Americana que establece el derecho de toda persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y a ser notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
4) La Constitución de la República del Ecuador en lo atinente al derecho a la defensa establece en su Art. 76: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes… 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.
Son fundamento para DECLARAR LA NULIDAD insanable por vulneración del derecho a la defensa que influya en la decisión de la causa, el artículo 604 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en concordancia con los Arts. 18, 19, 23, 130 numerales 1, 2, 4 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 75, 76, 82, 168, 169 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador,
De manera especial cuando una de las partes procesales hace el pedido por aplicación del Principio Dispositivo que establece que las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito a las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad a la ley, en estricta aplicación de los principios de legalidad imparcialidad y debida diligencia.
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