Art. 160.- Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de
pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el
juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad
procesal.
En la audiencia preliminar o en la segunda fase de la audiencia única la o el juzgador rechazará de
oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.
La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de
la Constitución o de la ley.
Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza
moral o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir.
La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto
diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fundamentalmente.