1.- La ENTREGA o tradición de la cosa; es decir, es el acto por el cual el vendedor pone en manos o en poder del comprador dicho bien, encontrándose de por medio, la intención de transferir el DOMINIO o propiedad y por el otro la intención de adquirirla. Una vez efectuada la entrega da derecho a su titular ejercer actos de señor y dueño.
La falta de entrega de la cosa da derecho para demandar el CUMPLIMIENTO o la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios; siempre y cuando el vendedor se encuentre en mora y el comprador haya pagado o se le haya cumplido el PLAZO para hacerlo; ya que si no lo estipulo, se entiende que puede exigirse de inmediato.
– El vendedor tiene derecho a retener la cosa vendida cuando el comprador no ha pagado la cosa; no se haya estipulado el plazo para hacerlo, y cuando exista una justificada duda en la cual el comprador se encuentre en una notoria y considerable disminución de la fortuna y solvencia.
2.- El SANEAMIENTO de la cosa vendida; esto es, SANEAMIENTO DE EVICCIÓN y de los VICIOS REDHIBITORIOS.
La evicción es la facultad que tiene el COMPRADOR para reclamar al VENDEDOR por la cosa comprada, cuando esta haya sido afectada total o parcialmente por una sentencia judicial; en consecuencia de ello la acción legal se denomina SANEAMIENTO DE EVICCIÓN, con la cual se puede reclamar lo siguiente:
a) Restitución del precio pagado por ella, pero si el comprador ha sacado provecho de la cosa vendida, el vendedor puede excepcionarse y pagar menor valor que el reclamado.
b) Costas judiciales; es decir, aquellos gastos generados por el juicio como tal, que de no haber existido necesidad de producirlos para la argumentación de pruebas, no se hubieren incurrido.
c) Pago de indemnización y de frutos, si los hubiere.
d) Pago del aumento de la cosa.
_
Nota.- Estos se extinguen desde la real entrega por: Renuncia expresa; prescripción (6 meses en bienes muebles y 1 año en bienes inmuebles, pero si se trata de «quanti minoris – rebaja de precio» 1 año en bienes muebles y 18 meses, en caso de inmuebles; venta forzosa y por los casos expresamente previstos en la ley.
VICIOS REDHIBITORIOS.
Provienen de los daños ocultos que tuviere bien u objeto del contrato, entonces se denomina así a la acción legal para rescindir el contrato o se rebaje el precio en proporción a lo que costaría la reparación.
-
- Para exigirlo debe cumplir estos tres requisitos:
1.- El vicio o daño debe ser oculto, y no debe haberse inobservado por negligencia del comprador, en razón de su profesión u oficio.
2.- Debe existir durante el tiempo de la venta.
3.- Debe ser grave.