La palabra vicio proviene del latín «vitium«, que significa «anomalia, defecto, fallo o imperfección», en el ambito jurídico un vicio afecta la validez, la eficacia o la perfección de un acto jurídico, un procedimiento o una norma, haciendo que no cumpla con los requisitos legales necesarios para producir sus efectos plenamente, pudiendo generar nulidad o anulabilidad, siendo los más comunes los vicios del consentimiento como el error, la fuerza, el dolo, o el ejercicio de violencia o la intimidación.
- ERROR.- Es la aplicación inexacta de un concepto, definición o significado, cuando se refiere a un tema o algúna cosa; consiste en tergiversar lo falso con lo verdadero o viceversa, lo verdadero con lo falso, es una forma de desconocimiento parcial por engaño. No debes confundir con la palabra ignorancia pues esta consiste en el desconocimiento total y/o absoluto, pero sin engaño.
– Error de hecho.- Puede ser esencial, substancial o accidental; se considera al primero en razón a la naturaleza; el segundo por la calidad del acto o contrato, diferente de lo que se cree. El clásico ejemplo es la venta de una barra que se hace pasar por oro, cuando en realidad es cualquier otro metal, o el caso del cuadro o pintura (calidad esencial) que se dice que pertenece a determinado autor cuando en realidad el no la hizo, siempre y cuando sea conocido por el vendedor (calidad no esencial), y el error en la persona cuando ella es la causa principal para la celebración del acto o contrato.
– Error de hecho.- error in procedendo (yerro de procedimiento) es un vicio de actividad o defecto formal que ocurre durante la tramitación de un juicio, por inobservancia o incorrecta aplicación de normas procesales. Afecta las garantías del debido proceso y puede resultar en la nulidad de lo actuado.
– Error al juzgar.- Es un desacierto técnico procesal que se produce en el racionamiento lógico jurídico técnico procesal, al momento de pronunciarse con una sentencia, mejor conocido como error In iudicando es una expresión latina que significa «al juzgar» o «en el juicio», referida a errores de fondo cometidos por un Juez al aplicar el derecho sustantivo o interpretar hechos en una sentencia. A diferencia de los errores de forma (in procedendo), los errores in iudicando violan la ley sustancial.
– Error judicial.- Constituye una calificación institucional por falla en el servicio de justicia, responsabilizado patrimonialmente al Estado, consecuentemente puede dar origen a una eventual acción de repetición, en aplicaciòn al Principio de responsabilidad objetiva del Estado,
– Error Ratio decidendi.- Es una expresión latina que significa » fundamento de la decisión «. El término se refiere a un punto fáctico clave o a la cadena de razonamiento que subyace a la sentencia final.
– Error de derecho o substancial.- Consiste en tener un concepto equivocado de la interpretación de la ley; por lo tanto, no vicia el consentimiento. Un ejemplo de aquello, es el típico caso de la entrega de dinero por la compra de una casa o vehículo, en el que se pago sin entrega del bien, entonces se presenta el pagó de lo no debido o adeudado, por lo que el Código Civil plantea la posibilidad de pedir la devolución de lo dado o entregado en razón de esto, por la figura denominada enriquecimiento sin justa causa.
– Error accidental.- Este no vicia el consentimiento; se produce por un error en la redacción sea del nombre o del valor de la cosa. (lapsus calami), No da derecho a pedir NULIDAD, pero si indemnización de daños y perjuicios.
– Error esencial.- Tiene 2 posibilidades, el que recae sobre la especie del acto o contrato; por ejemplo cuando una de las partes entiende que recibe una donación, cuando quien realizo la entrega lo hizo a titulo de préstamo, o cuando recae sobre la identidad de la cosa. Acarrea anulabilidad absoluta.
- FUERZA.- Es el acto determinante, verídico y comprobable, en el que se ejercer fuerza física, psicológica o moral para viciar el consentimiento de una persona y conseguir la ejecución de cualquier acto o contrato; para alegarla debe haber producido una fuerte impresión en su sano juicio, por ello es que el temor reverencial no alcanza este rigor; sin embargo, da derecho a pedir nulidad relativa de la acción o contrato. Un buen ejemplo para este caso es la amenaza de golpes o muerte, de un consorte a otro.
- DOLO.- Consiste en la intención de causar daño o artificio de engaño.
– Directo en 1er grado.- El autor busca el resultado delictivo.
– Directo en 2do grado.- El autor esta conciente que causará un resultado delictivo y que inevitablemente causará daños colaterales.
– Eventual.- El autor acepta el resultado delictivo, puesto que tenia conocimiento que existia el riesgo o posibilidad de que ocurra el daño.
– Positivo.- Maniobra directa para engañar a otro.
– Negativo.- Ocultación o disimulo, que conocido por el otro no lo abría contratado.
– Principal.- En que se ejerce influencia directa para conseguir consentimiento en otra persona.
– Incidental.- El que no es suficiente para viciar el consentimiento pero hecho trae consecuencias desfavorables para la víctima.
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Nota: Si el dolo proviene de un tercero se puede reclamar los perjuicios al culpable, pero no esta permitido castigar con la rescisión al otro, sobre el dolo de un extraño.