- Dentro del catálogo de delitos, corresponde a los delitos contra la inviolabilidad de la vida.
Art. 146.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con Pena privativa de libertad de uno a tres años.
El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será
determinado por la ley.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por
acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente:
1.- La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.
2.- La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables
a la profesión.
3.- El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no
de otras circunstancias independientes o conexas.
4.- Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones
objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.
Concordancias: Constitución del Ecuador Art 54; LODcon: 2