- Ordinaria.- Consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligación, o negocio jurídico del que pende la extinción del derecho.
- Tácita.- Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación; consecuentemente para que opere tiene que tener sentencia judicial.
– Resolutoria.- Tiene como fin extinguir el derecho.
– Tácita.- La ley la incorpora en todo contrato bilateral, si se la estipula toma el nombre de pacto comisorio.
– Negativa.- Consiste en que el hecho no ocurra, ósea que una de las partes no la cumpla.
– Simplemente Potestativa.- Depende de un hecho voluntario del deudor.
- Pacto comisorio.- Consiste en la condición resolutoria tacita, expresado o transcrita de la ley para reafirmar su existencia contractual.
– Simple.- Aquel que estipula que el contrato se resolverá en caso de no cumplirse lo pactado,
– Calificado.- Aquel que se estipula dentro del contrato que si no se cumple lo pactado se resolverá IPSO FACTO (inmediatamente de pleno derecho), el deudor tiene 24 horas para cumplir su cometido, previo a que el acreedor pueda enervar la acción resolutoria, si llegare a negar la recepción cabe el pago por consignación.
Este pacto esta reglamentado para el contrato de compra venta, pero no existe prohibición para estipularlo en otro contrato, para efecto de que no se pague a tiempo.
Efectos de la condición resolutoria, reclamando la indemnización de perjuicios.
- Condición resolutoria pendiente.- El acreedor puede demandar la acción resolutoria o exigir el inmediato cumplimiento de la obligación o el contrato.
- Condición resolutoria fallida.- Si falla la condición resolutoria quedan consolidados definitivamente los derechos que emanan del acto jurídico. Así, se mira como que la condición no fue escrita y el acto desde su celebración es reputado como puro y simple. No se puede exigir la resolución del mismo.