ESTUDIO JURIDICO

Patria Potestad, definición, suspensión, privación, Art. 112 y Art.113, Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (CONA). Ecuador 2025.

Definición.- La patria potestad la ejercen padre y madre en igualdad de condiciones, ambos en conjunto gozan de derechos y obligaciones sobre sus hijos e hijas no emancipados, referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta figura jurìdica, puede SUSPENDERSE o PRIVARSE, no es lo mismo, ni debe entenderse como sinónimos; por lo tanto:

Art.- 112. La patria potestad se SUSPENDE mediante resolución judicial, por alguna de las siguientes causas:

1.- Ausencia injustificada del progenitor por más de SEIS meses;

2.- Maltrato al hijo o hija, de una gravedad que, a juicio del Juez, no justifique la privación de la patria
potestad con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113

3.- Declaratoria judicial de interdicción del progenitor;

4.- Privación de la libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada;

5.- Alcoholismo y dependencia de substancias estupefacientes o psicotrópicas, que pongan en peligro el desarrollo integral del hijo o hija; y,

6.- Cuando se incite, cause o permita al menor ejecutar actos que atenten contra su integridad física o moral.

Una vez desaparecida la causa que motivó la suspensión, el padre o madre afectado podrá solicitar al Juez la restitución de la patria potestad.

Suspendida la patria potestad respecto de uno de los progenitores; la ejercerá el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se dará al hijo o hija un tutor.

Art. 113.- Privación o pérdida judicial de la patria potestad.- La patria potestad se pierde por resolución judicial, por uno o ambos progenitores, en los siguientes casos:

1.- Maltrato físico o psicológico, grave o reiterado del hijo o hija;

2.- Abuso sexual del hijo o hija;

3.- Explotación sexual, laboral o económica del hijo o hija;

4.- Interdicción por causa de demencia;

5.- Manifiesta falta de interés en mantener con el hijo o hija las relaciones parentales indispensables para su desarrollo integral, por un tiempo superior a SEIS meses;

6.- Incumplimiento grave o reiterado de los deberes que impone la patria potestad; y,

7.- Permitir o inducir la mendicidad del hijo o hija.

Privado uno de los progenitores de la patria potestad, la ejercerá el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se dará al hijo no emancipado un tutor. A falta de los parientes llamados por ley para ejercer la tutela sea porque no existe o porque no pueden asumirla, el Juez declarará en la misma la resolución de privación, la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Cuando las conductas descritas en este artículo constituyan delito de acción pública de instancia oficial, el Juez remitirá de oficio copia del expediente al Fiscal que corresponda para que inicie el proceso penal.

La suspensión o privación de la patria potestad, no elimina la obligación de cancelar alimentos en partes iguales o sea el 50% el padre y el 50 % la madre.

Código Civil: Art. 307.- En el estado de divorcio y en el de separación de los padres, la patria potestad corresponderá a aquel de los padres a cuyo cuidado hubiere quedado el hijo. Los padres podrán, con todo, apartarse de esta regla, por mutuo acuerdo y con autorización del juez, quien procederá con conocimiento de causa.

Art. 311.-La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño;

2. Cuando hayan abandonado al hijo;

3. Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,

4. Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.

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Nota.- Toma en cuenta lo que indica el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, para estos casos:

Art. 269.- PETICIÓN. – El Juez de oficio o a petición de cualquier entidad de atención, la madre, el padre o los parientes del niño, niña o adolescente, según el caso, dictará un auto en el que dispondrá la investigación correspondiente tendiente a identificar y ubicar al niño, niña o adolescente, sus padres y demás familiares, según el caso. En la investigación intervendrán el Ministerio Público, la DINAPEN u otras Unidades de la Policía Nacional y la Oficina Técnica, quienes tienen la obligación de presentar informes mensuales sobre las actividades realizadas y los resultados de las mismas. El Juez podrá solicitar aclaración, ampliaciones o reforma de los informes presentados.

Art. 270.- Reinserción del niño, niña o adolescente en su familia biológica.­ Si la investigación permitiera ubicar al niño, niña o adolescente o identificar al niño, niña o adolescente o identificar al padre, la madre u otros parientes o personas encargadas del cuidado del niño, niña o adolescente, según el caso, el Juez dispondrá la reinserción a su familia, sin perjuicio de otras medidas de protección que fueren necesarias.

Si la investigación permitiera identificar y ubicar a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad del niño, niña o adolescente, el Juez convocará a audiencia y designará tutor que asuma su cuidado y protección.
Si desde el auto de calificación, hubieren transcurrido los plazos estipulados en este Código para la privación de la patria potestad o noventa días para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente por las causales primera, tercera y cuarta del artículo 158 de este Código y los informes de la investigación realizada no permitieren determinar, identificar y ubicar al padre, madre o ambos o a los parientes dentro de los grados referidos, el Juez declarará la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente.

A la demanda de privación de la patria potestad por ausencia injustificada del padre, madre o ambos, según corresponda, deberá acompañarse copia certificada del proceso de investigación policial y social y su omisión es causa de nulidad del juicio.

El Juez que conozca de la demanda de privación de la patria potestad, en el auto de calificación de la demanda, hará constar que el mismo cumple con todos los requisitos de ley.

->Puedes hacerlo por vía notarial o vía judicial. (Ver modelo de solicitud AQUÍ)

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