ESTUDIO JURIDICO

Del matrimonio, Art. 81 al Art. 130 CC, Ecuador 2026.

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Reglas generales.

Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.   

Art. 82.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 83.- Las personas que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse.Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.

Art. 84.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 85.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 86.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 87.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 88.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 89.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 90.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria.

Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.

Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el ecuador, mientras no se disolviere válidamente el matrimonio en esta república.

Art. 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.

Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.

Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por:

  1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido.
  2. La persona menor de 18 años de edad.
  3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto.
  4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad.
  5. Los parientes por consanguinidad en línea recta.
  6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad.

Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:

  1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;
  2. Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón;
  3. En el caso del matrimonio servil; y,
  4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.

Art. 97.- Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita.

Art. 98.- Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado.

Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.

Art. 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción.

Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 5. y 6 del artículo 95.

Disuelto el matrimonio por cualquier causa no podrá iniciarse la acción de nulidad.Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 169 de 20 de Diciembre del 2005.Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.

Art. 100.- El matrimonio civil en el ecuador se celebrará ante el jefe de registro civil, identificación y cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos.

Art. 101.- Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante notario público.

Art. 102.- Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:

  1. La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;
  2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
  3. La expresión libre y espontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal;
  4. La presencia de dos testigos hábiles; y,
  5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.

Art. 103.- Cualquier persona mayor de dieciocho años podrá ser testigo del matrimonio, salvo que:

  1. Tenga discapacidad intelectual que le prive de conciencia y voluntad; o,
  2. No pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relación intercultural serán asistidas por un traductor nombrado de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.Numeral 2. Sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012.Artículo sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.

Art. 104.- Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador en nación extranjera, tienen competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la república.

Igualmente, los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la ley del país que los acredita, les confiera competencia.

Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo concede.

De la terminación del matrimonio.

Art. 105.- El matrimonio termina:

  1. Por la muerte de uno de los cónyuges;
  2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
  3. Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,
  4. Por divorcio.

Art. 106.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado.

Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.

Art. 107.- Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyuges manifestarán, por escrito, por sí o por medio de procuradores especiales, ante el juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges:

  1. Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio;
  2. El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,
  3. La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales y de los de la sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos.

Art. 108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario, expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo matrimonial.

En la misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordarán la situación económica en la que deben quedar los hijos menores de edad después de la disolución del matrimonio, la forma como deben proveer a la protección personal, educación y sostenimiento de aquéllos. Los hijos deberán estar representados por uno o más curadores ad – litem, según el caso, cuya designación la hará el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos.

Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concederá el término probatorio de seis días, fenecido el cual pronunciará sentencia, sujetándose a las reglas siguientes:

  1. A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo, y de las hijas en toda edad;
  2. Los hijos púberes estarán al cuidado de aquel de los padres que ellos elijan;
  3. No se confiará al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobare inhabilidad física o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situación personal, sea porque no esté en condiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan;
  4. Tampoco se confiará el cuidado de los hijos al cónyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de los motivos señalados en el Art. 110;
  5. El matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayor edad; y,
  6. En el caso de que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el juez confiará ese cuidado a la persona a quien, a falta de los padres correspondería la guarda en su orden, según las reglas del Art. 393, pudiendo el juez alterar ese orden, si la conveniencia de los hijos así lo exige. A falta de todas estas personas, cuando, a convicción del juez, el menor o menores se encuentran en estado de abandono, ordenará que sean entregados a un establecimiento de Asistencia Social, público o privado, o en colocación familiar en un hogar de reconocida honorabilidad y de suficiente capacidad económica, y fijará, al efecto, la pensión que deban pagar así el padre como la madre, o las personas que le deban alimentos, para atender a la crianza y educación de los hijos, todo lo cual se resolverá a solicitud de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si tales personas carecen en absoluto de medios económicos para pagar una cuota mensual, deberá declararlo así en su providencia.

El cobro de tal pensión se hará por apremio en la forma determinada por el juez.

La sentencia, en cuanto resolviere sobre la educación de los hijos, será susceptible del recurso de apelación, pero solo en el efecto devolutivo.

El juez podrá, en todo tiempo, modificar la providencia en lo referente al cuidado, educación y alimentos de los hijos, aún cuando hubiere sido confirmada o modificada por el superior, siempre que, previa una tramitación igual a la que sirvió de base para la resolución primitiva, encontrare suficiente motivo para reformarla. Esta providencia será también susceptible del recurso de apelación, que se lo concederá igualmente, sólo en el efecto devolutivo. El juez, para tramitar el divorcio y mientras se ventilare definitivamente la situación económica de los hijos, deberá señalar la pensión provisional con la que uno o ambos cónyuges han de contribuir al cuidado, educación y subsistencia de la prole común.

Podrá también el juez, en caso necesario, cambiar la representación de los hijos.

El guardador tiene la obligación de rendir cuentas anuales documentadas del ejercicio de su guarda.Numeral 6 reformado por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.

Art. 109.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 110.- Son causas de divorcio:

  1. El adulterio de uno de los cónyuges.
  2. Los tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
  3. El estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.
  4. Las amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro.
  5. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro.
  6. Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas.
  7. La condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años.
  8. El que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o toxicómano.
  9. El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos.

Art. 111.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 112.- En todo divorcio el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio.

Si tuviere bienes pero no de tanto valor como esa quinta parte, sólo tendrá derecho al complemento.

Entre esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal.

Art. 113.- Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en conformidad con el artículo anterior.

Art. 114.- Se podrán revocar las donaciones que hubiere hecho uno de los cónyuges a favor del que hubiere causado el divorcio.

Art. 115.- Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan sobre la situación económica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos. Para este efecto, se procederá en la misma forma que cuando se trata de disolución del matrimonio por mutuo consentimiento.

En la audiencia de conciliación en los juicios de divorcio, el juez, aparte de buscar el avenimiento de los litigantes, se empeñará en que se acuerde todo lo relacionado con la alimentación y educación de los hijos, fijando cantidades precisas y suficientes, en armonía con las posibilidades de los padres. Se acordará también el cónyuge que ha de tomar a su cargo el cuidado de los hijos; este acuerdo podrá modificarse en cualquier tiempo, por el juez ante quien se hizo, cuando se presenten pruebas suficientes a juicio del juez, que den fundamento para la modificación.

Art. 116.- Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado, no se tomarán en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado con su trabajo exclusivo, para la liquidación de la sociedad conyugal, pues dichas adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge.

Art. 117.- La demanda de divorcio se propondrá ante el juez del domicilio del demandado, y si éste se hallare en territorio extranjero la demanda se propondrá en el lugar de su último domicilio en el ecuador.

Para los efectos de este artículo se tendrá por domicilio de la mujer el lugar de su residencia actual, aún cuando el marido estuviere domiciliado en otro lugar.

Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se tramitará en juicio verbal sumario.

Art. 119.- La citación con la demanda de divorcio al cónyuge demandado se hará en la forma determinada en el Art. 91 del código de procedimiento civil, salvo el caso del Art. 83 del mismo código.

Cuando no sea posible determinar la residencia del cónyuge demandado, la citación con la demanda se la hará expresando esa circunstancia, por tres veces, en un periódico del lugar del juicio, así como en uno de la capital de la provincia donde se celebró el matrimonio. De no haberlo, la publicación se hará en uno de los del cantón o provincia cuya cabecera o capital estuviere más cercana al uno o a la otra.

Las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, se las hará mediando término de ocho días, por lo menos, entre la una y la otra.

Art. 120.- El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.

Art. 121.- En los juicios de divorcio, a excepción de los de mutuo consentimiento, se abrirá la causa a prueba, no obstante el allanamiento de la parte demandada.

Art. 122.- Las causas sobre la validez o nulidad del matrimonio tendrán siempre dos instancias.

En las de divorcio, los recursos se regirán por lo dispuesto en la ley, para el trámite verbal sumario.

Art. 123.- Son irrenunciables la acción de nulidad de matrimonio y la de divorcio.

Lo es también el derecho del cónyuge a que, en caso de divorcio, se le entregue la parte de los bienes del otro, a que se refiere el Art. 112.

Art. 124.- La acción de divorcio por las causales previstas en el artículo 110 prescribe en el plazo de un año, de la siguiente manera:

  1. En las causales uno, cinco y seis, contado desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate.
  2. En las causales dos, tres y cuatro, contado desde que se realizó el hecho.
  3. En la causal siete, contado desde que se ejecutorió la sentencia respectiva.

Art. 125.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 126.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio.

Art. 127.- Toda acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, aún en el caso de que la demanda se hallare ya propuesta, y cualquiera que fuere el estado del juicio.

Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente.

De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito. Artículo sustituido por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.

Art. 129.- No podrá anularse ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en el ecuador. Artículo sustituido por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.

Art. 130.- Durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges, a petición de cualquiera de ellos o del curador ad litem, el juez podrá tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio.

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