ESTUDIO JURIDICO

Carta Poder, Poder Especial, Poder General y Procuración Judicial Ecuador 2024.

Poderdante o Mandatario, es la persona facultada para dar instrucciones o hacer algo, por su nombre y cuenta; incluso cuando la Ley no exija solemnidades ni formalidades lo puede hacer a través de una simple carta poder.

  • Se denomina PODER ESPECIAL, al documento (Escritura Pública) conferido ante un Notario Público, que permite al compareciente a título personal o por los derechos que representa, otorgar en su nombre y representación a otra u otras personas legalmente capaces uno o mas mandatos, cuyo objeto es la ejecución de asuntos concretamente determinados.

  • Se denomina PODER GENERAL, al documento (Escritura Pública) conferido ante un Notario Público, que permite al compareciente a título personal o por los derechos que representa, otorgar a otra u otras personas legalmente capaces, delegar TODOS sus asuntos o negocios en su nombre y representación.

  • Se denomina PROCURACIÓN JUDICIAL, al documento (Escritura Pública) conferido ante un Notario Público,, que permite al compareciente a titulo personal o por los derechos que representa, confiar a a un profesional del derecho (abogado) para que lo represente judicial y extrajudicialmente a su nombre.

Art. 41.- Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios que tienen poder para
comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado.
Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar
procuradoras o procuradores.
Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a
comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver
posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo
permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante
videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar
del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se
encuentra fuera del país se librará exhorto.


Art. 42.- Constitución de la procuración judicial. La procuración judicial se constituirá a favor de uno o
varios defensores que no se encuentren insertos en alguna de las prohibiciones previstas en la ley.
El mandante podrá instituir uno o más procuradoras o procuradores en un mismo instrumento.
La procuración judicial podrá conferirse:

  1. Por delegación otorgada por el Procurador General del Estado, para los abogados de las
    instituciones públicas que carecen de personería jurídica; o, por oficio en el caso de entidades del
    sector público con personería jurídica.
    El oficio deberá ser suscrito por la o el representante legal de la entidad, su representante judicial, o
    ambos, si así corresponde; en su texto se expresará con precisión la norma legal que confiere la
    personería jurídica a la entidad y que establece la autoridad a quien corresponde el carácter de
    representante legal o judicial; se acompañará el nombramiento de la autoridad y de ser el caso el
    documento que contenga la designación del delegado.
    El o los defensores de las instituciones públicas con o sin personería jurídica, acreditarán que su
    comparecencia es en representación de la máxima autoridad, acompañando el instrumento legal por
    el cual se les ha conferido dicha atribución con los documentos habilitantes necesarios.
  2. Mediante escrito reconocido conforme la ley, ante la o el juzgador del proceso.
  3. Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente.
  4. De manera verbal en la audiencia respectiva.

    Las procuraciones provenientes del exterior estarán debidamente apostilladas o en su defecto
    legalizadas ante autoridades diplomáticas o consulares ecuatorianas.

Art. 43.- Facultades. El o los procuradores judiciales podrán comparecer a cualquier diligencia o
instancia del proceso. Requerirán cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro
profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios,
absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el
litigio o tomar posesión de ella.
Esta disposición también se aplicará a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial.

Art. 44.- Renuncia. Las o los defensores podrán renunciar o negarse a prestar defensa por objeción
de conciencia o por incumplimiento contractual de su cliente.
Presentada la renuncia, deberá ser informada a la o al juzgador con la constancia de que ha sido
comunicada a la o al mandante, quien contará con un plazo de quince días para nombrar nuevo
procurador o procuradora. Este cambio no suspende los términos del proceso.
La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar
desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar
demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho
poder o que comparezca en el proceso el poderdante, personalmente o por medio de nuevo
procurador.

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