Art. 1338.- Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Art. 1339.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
Art. 1340.- Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.
Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el Título de la propiedad fiduciaria.
Art. 1341.- Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente, para pedir la partición e intervenir en ella.
Art. 1342.– Si falleciere uno de los coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.
Art. 1343.- Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Art. 1344.- El juez de lo civil del domicilio de la persona de cuya sucesión se trata, será competente para realizar la partición judicial de los bienes del causante.
Art. 1345.- Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos.
Art. 1346.- Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez.
El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1255, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.
Art. 1347.- Antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
Art. 1348.- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguno alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas judicialmente, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del Art. 1365.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, se podrá suspender la partición hasta que se decidan, si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.
Art. 1349.- Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
Art. 1350.- El juez de lo civil se sujetará, en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.
Art. 1351.- Para la adjudicación de las especies el juez procederá a la tasación por peritos; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.
Art. 1352.- El juez de lo civil, aún en el caso del art. 1339, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote o hijuela que se expresa en el art. 1307; y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
Art. 1353.- El juez de lo civil liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:
- Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata;
- No habiendo quien ofrezca más que el valor de la tasación o el convencional mencionado en el Art. 1351, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea;
- Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario;
- Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño;
- En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce;
- Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el juez, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación;
- En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los numerales anteriores, se guardará la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible;
- En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados; y,
- Antes de efectuarse el sorteo, cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.
Art. 1354.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
- Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva. En estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa;
- Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a los frutos sino desde el momento en que la persona obligada a entregar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;
- Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.La frase «a prorrata de sus cuotas» usada en este numeral, ha de entenderse en el sentido de que el reparto se ha de hacer tomando en cuenta la porción no pagada de las cuotas de los herederos. En consecuencia, si el testador hubiere señalado bienes para el pago de una legítima, los frutos de esos bienes pertenecerán al legitimario, desde el momento en que tales bienes le hayan sido adjudicados. Si el valor de esos bienes excede al derecho del heredero, éste deberá el interés legal sobre dicho exceso, por el tiempo corrido desde la adjudicación de los bienes hasta la fecha en que se forme la hijuela. Si aquel valor fuere inferior al monto del derecho del copartícipe, éste, como los demás, tendrá opción a participar de los frutos de los bienes no adjudicados, a prorrata de la parte de cuota no pagada.En esta virtud, los bienes se dividirán entre los herederos, sin tomar en cuenta los frutos y éstos se repartirán, en una hijuela adicional, a prorrata de las cuotas insolutas o de la parte de cuota que no hubiere llegado a pagarse con los bienes adjudicados. En ese reparto se incluirán los intereses adeudados por los partícipes, cuyas adjudicaciones hayan excedido a sus derechos; y,
- Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado. Si se hubiese impuesto por el testador este gravamen a alguno de los asignatarios, éste solo sufrirá la deducción.
Art. 1355.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.
Art. 1356.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído.
Los acreedores hereditarios o testamentarios no estarán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.
Art. 1357.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá, en primer lugar, a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.
Art. 1358.- Si se hubiere practicado la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición. Mientras no se apruebe e inscriba la hijuela, el adjudicatario no podrá enajenar ni gravar los bienes que le hayan cabido en la adjudicación.
Si en la hijuela de partición el adjudicatario resultare obligado a hacer pagos, por conceptos de refundición o por cualquier otro, los bienes raíces adjudicados quedarán de hecho hipotecados para tal pago, y el Registrador de la Propiedad inscribirá el gravamen, aún cuando el juez, que debe ordenarlo, no hubiere llegado a disponerlo así.
Art. 1359.- Efectuada la partición se entregará a los partícipes los títulos particulares de los objetos que los hubiere cabido.
Los títulos de cualquier objeto que se hubiere dividido, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en falta de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a los otros partícipes, y de permitirles que saquen traslado de ellos cuando lo pidan.
En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.
Art. 1360.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Art. 1361.- El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes, para que concurran a hacer cesar la molestia; y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción prescribe en cuatro años, contados desde el día de la evicción.
Art. 1362.- No ha lugar a esta acción:
- Si la evicción o la molestia procedieren de causa superviniente a la partición;
- Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; y,
- Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción, por su culpa.
Art. 1363.- El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.
La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.
Art. 1364.- Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
Las particiones judiciales no se anulan ni rescinden si previamente, por motivos legales, no se anulan las sentencias pronunciadas en ellas.
Art. 1365.- El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. La partición de los objetos omitidos se hará entonces, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
Art. 1366.- Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción, en numerario.
Art. 1367.- No podrá intentar la acción de nulidad o de rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.
Art. 1368.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe, respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.
Art. 1369.- El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o de rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.