Art. 1332.- El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea, y a cualquiera otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una parte de bienes de que pueda disponer libremente.
El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.
Art. 1333.- Los encargos que el testador haga secreta y confidencialmente, y en que haya de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:
- Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario;
- El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del Art. 1007; y,
- Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo.
Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.
Art. 1334.- No se podrá destinar a dichos encargos secretos, más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.
Art. 1335.- El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.
Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente el cargo, sujetándose a la voluntad del testador.
La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que está obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.
Art. 1336.- El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general, o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con justo motivo, a dejar en depósito o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta cantidad a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por ley.
Podrá aumentarse esta cantidad, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.
Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.
Art. 1337.- El albacea fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.