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Art. 1370.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Así, el heredero del tercio no está obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no está obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias, sino hasta el valor de lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 1372 y 1542.
Art. 1371.- La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del art. 1308, inciso segundo.
Art. 1372.- Los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los arts. 1384 y 1388, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.
Art. 1373.- Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa; y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata por el resto de su crédito, o les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.
Art. 1374.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones en conformidad con dichos artículos o con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.
Art. 1375.- La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de un modo diferente del expresado en los referidos artículos.
Art. 1376.- Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto; y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artículos.
Art. 1377.- Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquél en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.
Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.
Art. 1378.- Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las legítimas y mejoras, o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios y mejorados, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en falta de la que tienen contra los herederos.
Art. 1379.- Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas y mejoras, o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados; y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.
No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquéllos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o mejora o no satisfecha una deuda, estarán obligados al pago aún los legatarios exonerados por el testador.
Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los expresamente exonerados. Pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador está obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los demás.
Art. 1380.- El legatario obligado a pagar un legado, lo está sólo hasta el importe del provecho que obtenga en la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.
Art. 1381.- Si varios inmuebles de la sucesión están afectos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.
Aún cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.
Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos, a prorrata.
Art. 1382.- El legatario que, en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.
Art. 1383.- Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:
- Que se haya realizado el objeto; y,
- Que no haya podido realizarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.
Ambas circunstancias deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá, por razón del gravamen, la cantidad que constare haberse invertido.
Art. 1384.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que afecten a la cosa que es objeto del usufructo; y las obligaciones que unidamente les quepa se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:
- Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa en que está constituido el usufructo, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo;
- Si el propietario no se allanare a este pago, podrá hacerlo el usufructuario; y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital, sin interés alguno;
- Si se vende la cosa que es materia del usufructo para pagar una hipoteca o prenda constituidas en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del Art. 1382.
Art. 1385.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel a quien el testamento las imponga y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización ni interés alguno.
Art. 1386.- Cuando, imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que deba sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 1384.
Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán satisfechas, durante todo el tiempo del usufructo, por el usufructuario, el cual no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.
Art. 1387.- El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del art. 1384, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.
Art. 1388.- El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios, para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias; y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas, con la calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario, sin interés alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
Art. 1389.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al art. 1376.
Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al Art. 1376, o en conformidad al convenio de los herederos.
Art. 1390.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios, a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de satisfacer lo que les quepa en la contribución para el pago de las deudas.
No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.
Art. 1391.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.
Art. 1392.- No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.
Art. 1393.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero éstos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir al juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en este código; y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título.
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