Art. 247.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido.
Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63.
Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.
En todos los casos el reconocimiento será irrevocable.Artículo sustituido por artículo 31 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial.
El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.
Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo.Artículo sustituido por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
Art. 250.- La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por:
- El hijo.
- Cualquier persona que pueda tener interés en ello.
El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verificó la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez.
La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica.Artículo sustituido por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
Art. 251.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.