También conocidas como acciones posesorias; esta acción judicial tiene como propósito resguardar, conservar o recuperar la posesión y/o tenencia de bienes raíces que se encuentren amenazados por actos de estorbo o embarazo conforme lo regula el artículo 960 del Código Sustantivo Civil, o de derechos reales constituidos en ellos, tales como el usufructo y la habitación que buscan el aseguramiento del hecho material de la posesión. Los FUNTAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA: corresponde a los artículos 715, 960, 962, 964 y 965 del Código Civil, y numeral 2 del Art. 332 del COGEP.
En concordancia con el artículo 962 del mismo cuerpo de leyes, que determina: “No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no ininterrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material”. De lo que se concluye, que el presente juicio de amparo de la posesión es una acción posesoria especial, cuya resolución no tiene el carácter de definitiva, si bien es un juicio de conocimiento, no tiene el carácter de perentorio y por ende no produce cosa juzgada.
No debes confundirte con la acción reivindicatoria, aunque ambas tienen por objeto reclamar la posesión. El amparo es una acción judicial de conocimiento, cuyo trámite es SUMARIO; mientras que, las acciones de reivindicación son una acción judicial declarativa y constitutiva de derechos; por lo tanto, el trámite es ORDINARIO
* (Resolución de la Corte Constitucional 253. Registro Oficial Suplemento 607 del 14 de octubre de 2015.). 4.2.- Las acciones posesorias tienen como objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes o derechos reales constituidos sobre ellos (Art. 960 del Código Civil), acción que como lo dispone el Art. 962 del Código Civil, no puede proponer sino quien ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida un año completo contado hacia atrás desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella, siendo suficiente la posesión material; pues, en los juicios de la naturaleza del presente no se discute el derecho de propiedad o dominio del predio sobre el que versa el litigio, ni la posesión que se adquiere por la inscripción del título, sino únicamente la posesión material, la tenencia de la cosa con el ánimo de señor y dueño, mediante el ejercicio de actos a que solo el dominio da derecho, como se establece en el Art. 967 del Código Civil.
La posesión es la relación de hecho, un contacto de la persona con la cosa al que se le agrega el elemento intencional o animus para integrar la relación posesoria. La posesión es un hecho generador de derechos. El hecho posesorio produce, para el poseedor, consecuencias jurídicas llamadas “Jura Possesionis”.
Existen juicios de amparo de la posesión; juicios de restitución de la posesión; juicios de obra nueva; obra vieja y despojo violento conservando el mismo criterio que son procesos de conocimiento pero no definitivos, en los que no se discute la propiedad ni el dominio, sino la posesión, ello lo ha confirmado la doctrina como la jurisprudencia al señalar que dichos juicios no tienen ese carácter, pues, se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia un determinado estado posesorio y sus decisiones, como se mencionó, no son inmutables. Es puntual, entonces destacar el criterio del Dr. Víctor Manuel Peñaherrera, para quien “Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada mas aunque eso se vale mucho.
El triunfo en ese juicio no impide de manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio y declararse que esa posesión amparadas y protegida en el posesionario promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante solicitarle el juicio ordinario de propiedad.(…) El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho o ponerle la excepción de litis pendencia.”