Reglas generales.
Art. 233.- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).
Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código. Artículo sustituido por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
ARTÍCULO 233
A. La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por:
- Quien se pretenda verdadero padre o madre.
- El hijo.
- El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna.
- Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre.
Art. 234.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.
Art. 235.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.
Art. 236.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.
Art. 237.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.
Art. 238.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.
Art. 239.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.
Art. 240.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.
Art. 241.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.
Art. 242.- Durante el juicio se presumirá que el hijo lo es del marido, y será mantenido y tratado como tal. Pero una vez que se declare judicialmente que el marido no es el padre, tendrá derecho el marido y cualquier otro reclamante a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida paternidad les haya causado.
ARTÍCULO 242
A. No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filiación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula.
B. Podrá reconocerse voluntariamente a un hijo que ya ha fallecido, sin embargo, este reconocimiento no conferirá derechos al presunto padre o madre declarante, en la sucesión intestada del reconocido.
Reglas relativas al hijo póstumo.
Art. 243.- Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al día en que tuvo conocimiento de la muerte del marido.
Art.- 244.- La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto. Y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no estará obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo no fue del marido.
Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias.
Art. 245.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se solicitare una decisión judicial, el juez resolverá por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (adn).
Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el Artículo 233.
El marido podrá reclamar contra la presunción de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (adn) practicados por laboratorios especializados públicos o privados, que cuenten con peritos calificados por el consejo de la judicatura.
En el caso de los laboratorios privados deberán contar con el permiso de funcionamiento de la entidad pública rectora en salud.