Es un medio extraordinario de impugnación, por el cual, por motivos de derecho, específicamente previstos en la ley, la parte afectada reclama la verificación de errores jurídicos- atribuidos a la sentencia de segundo nivel que la perjudica, exigiendo la correcta aplicación de la norma jurídica. Para Tarigo: “Es un recurso extraordinario por cuanto él exige, para su interposición la alegación de causales específicas, preestablecidas por la ley por un lado, y, por otro, porque el Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos sobre los que versa el recurso”
¿Cuándo procede el recurso de casación?
El Código Orgánico Integral Penal, establece en su artículo 656 de manera expresa, las causales por las que procede este medio impugnatorio, cuando la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa del texto de la ley, por indebida aplicación de la ley , o por errónea interpretación, errores de derecho que deben contar con una fundamentación autónoma, que prevalezca su trascendencia, sin direccionar tales pretensiones a cuestiones litigiosas. En tal virtud, se advierte que el recurso de casación, procede cuando en la sentencia que no puede ser otra que la dictada en apelación o doble conforme, se hubiera violado la ley, por las causales antes referidas. 6.3. ¿Cómo fundamentar el recurso de casación en audiencia? Los errores jurídicos, que sean atribuidos a la sentencia de segundo nivel, deben ser materializados en observancia de los principios que rige la sustanciación del recurso de casación, siendo: Taxatividad.- como lo afirma Orlando Rodríguez: “La casación procede única y exclusivamente por las causales que expresamente consagra el sistema jurídico positivo; no existen causales distintas”. Autonomía.- Según lo determinado por la Corte Nacional, la recurrente debe fundamentar cada uno de los cargos de forma autónoma, lo que implica la determinación precisa de la norma vulnerada, el señalamiento concreto de la parte de la sentencia en la que se encuentra el yerro, así como la confrontación de lo resuelto con lo que se considera debió haberse decidido: Consecuentemente, la falta de explicación de la materia del recurso conforme a las causales indicadas, o sustentarla en pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, los cuales tienen una vía de impugnación distinta, esto es la apelación -segunda instancia-, que inexorablemente debió haberse agotado previo a la interposición del recurso de casación, la impugnación va a ser declarada improcedente por no cumplir la debida fundamentación que es un principio propio de la casación, y por imperativo legal, está prohibido volver a valorar prueba en esta sede, sobre lo cual la Corte Constitucional ha manifestado: “(…) la judicatura competente para el conocimiento y resolución de un recurso extraordinario de casación deberá realizar su análisis y adoptar su decisión en atención a las alegaciones realizadas por la recurrente a la luz del contenido de la decisión objeto de impugnación, así también deberán tener presente que no se encuentran facultadas para valorar nuevamente pruebas así como tampoco analizar el contenido de informes periciales o asuntos que habrían sido discutidos en instancias anteriores”. “(…), no debe concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más, sino al contrario los usuarios y operadores de justicia deben tener presente que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario que únicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces inferiores”. Trascendencia.- Finalmente, quien recurre debe demostrar que el error jurídico, le ha causado un perjuicio, y ha influido sobre la parte dispositiva de la sentencia impugnada, lo que constituye el principio de trascendencia. La falta de explicación de la materia del recurso conforme a las causales indicadas, así como sustentarla en pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, o de valoración probatoria, los cuales encontrándose expresamente prohibidos en sede de casación en el artículo 656 inciso segundo del COIP, tienen una vía de impugnación distinta, esto es la apelación -segunda instancia-, que inexorablemente debió haberse agotado previo a la interposición del recurso de casación, conduce a que la impugnación sea declarada improcedente por no cumplir con la debida fundamentación, que es otro principio propio de la casación; en este contexto, la Corte Constitucional ha señalado: 3.2.1 “(…) la judicatura competente para el conocimiento y resolución de un recurso extraordinario de casación deberá realizar su análisis y adoptar su decisión en atención a las alegaciones realizadas por el recurrente a la luz del contenido de la decisión objeto de impugnación, así también deberán tener presente que no se encuentran facultadas para valorar nuevamente pruebas así como tampoco analizar el contenido de informes periciales o asuntos que habrían sido discutidos en instancias anteriores” . 3.2.2 “(…), no debe concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más, sino al contrario los usuarios y operadores de justicia deben tener presente que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario que únicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces inferiores”. Cabe indicar que, el cumplimiento de los parámetros antes citados por parte de quien fundamenta el recurso, da como resultado que el Tribunal de Casación cuente con los medios claros y suficientes para casar la sentencia, y de ser así, se habrá cumplido otro principio de la casación que es el de la debida demostración del error judicial, recordando además que es obligación de quien recurre, ajustarse a los principios analizados, para que sus alegaciones no incurran en el principio de no debate de instancia, que torna el recurso en improcedente. Con estas puntualizaciones, corresponde a este Órgano colegiado resolver los problemas jurídicos señalados en el numeral 5 de la presente sentencia. No obstante, antes de proceder al análisis del recurso de casación interpuesto, este Tribunal estima necesario aclarar las diferencias entre un recurso ordinario y extraordinario, en tal sentido, se expone lo siguiente: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Mohamed versus Argentina, párrafo 97, ha indicado que: “(…) lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”. Ahora en el Código Orgánico Integral Penal, en el Título IX, habla sobre la IMPUGNACIÓN (art. 652) Y RECURSOS, enlista: 1) Apelación; 2 Casación; 3) Revisión; y, 4) Hecho. Cada uno tiene su objeto y naturaleza, a saber:
RECURSO DE APELACIÓN Art. 653.- Procedencia.- Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena. 2. Del auto de nulidad. 3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal. 4. De las sentencias. 5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal. 6. De la negativa de suspensión condicional de la pena. Art. 654.- Trámite.- El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia. (…) RECURSO DE CASACIÓN Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente. No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba. Art. 657.- Trámite.- (…)