ESTUDIO JURIDICO

Delito de Violación Art. 171 COIP, Ecuador 2024.

Art. 171.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo.

Caso contrario es otro delito sexual.

Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:

1.- Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por
discapacidad no pudiera resistirse.

2.- Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.

Concordancias: Código Civil Art. 727

3.- Cuando la víctima sea menor de catorce años.

Concordancias: Código Civil Art. 21; CNAdo: Art. 4

Se sancionará con el máximo de la pena prevista en el primer inciso, cuando:

1.- La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre una lesión física o daño psicológico
permanente.

2.- La víctima, como consecuencia de la infracción, contrae una enfermedad grave o mortal.

3.- La víctima es menor de diez años.

4.- La o el agresor es tutora o tutor, representante legal, curadora o curador o cualquier persona del entorno íntimo de la familia o del entorno de la víctima, ministro de culto o profesional de la educación o de la salud o cualquier persona que tenga el deber de custodia sobre la víctima.

5.- La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el agresor por cualquier motivo, siempre y cuando no
constituya violación incestuosa.

6.- (Derogado).

En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad
de veintidós a veintiséis años.

Referencia: Ver (Rs. 11-2018. 3-oct-2018. RO-2S 414: 25-ene-2019) al Art. 141

  • Reforma: Ver Sección II, Doc. 4

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