La competencia nace de la propia ley, se relaciona la materia de competencia con el punto geográfico o espacio determinado.
Art. 9.- Competencia territorial.
Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada.
La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos.
La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre.
Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebrá un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas.
En materia contractual, cuando existan cláusulas de identificación de domicilio, se notificará a la otra parte, si esta dirección ha sido modificada. Si el cambio de domicilio no ha sido notificado, será competente el juez del domicilio fijado originalmente en el contrato.