ESTUDIO JURIDICO

Acción de Protección, Art. 88 CRE, Ecuador 2025.

Es una acción legal de rango constitucional contemplada en nuestra Constitución de la República del Ecuador la determina como una de las garantías jurisdiccionales del Estado ecuatoriano.

La norma constitucional la define en los siguientes términos:

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

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La Corte Constitucional del Ecuador en Sentencia No. 001-16.PJO-CC Caso No.0530-10-JP ha señalado: “(…) .- La acción de protección de los derechos como garantía jurisdiccional, es un mecanismo procesal judicial al alcance de todos los ciudadanos, reconocido en la Constitución para que en caso de que sus derechos hayan sido vulnerados por una autoridad pública o personas privadas, estos puedan obtener su restablecimiento y una posterior reparación por el daño causado, con lo cual la acción de protección es la realización de un derecho constitucional humano en sí mismo.  En el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución del Ecuador establecen acciones que deben reparar y conocer el fondo del asunto controvertido, es decir la existencia o no de vulneraciones a derechos constitucionales, las que deben resolverse de manera definitiva, confiriéndole al juez constitucional la potestad de resolver la causa y ordenar la reparación integral material e inmaterial, especificando e individualizando las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias en las que deben cumplirse; es decir, la acción de protección tiene naturaleza reparatoria sea esta material o inmaterial, otro de los grandes avances que en materia de protección de  derechos incorpora la Constitución del 2008; en definitiva se puede establecer que la naturaleza jurídica de esta garantía jurisdiccional es la de un proceso de conocimiento, tutelar, sencillo, eficaz y contiene efectos reparatorios ; como en efecto  en la sentencia N. 0 016-13-SEP-CC emitida en la causa N. 0 1000- 12-EP del 16 de mayo de 2013, se señaló: … la acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de esos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales; no  todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. En la sentencia N. 0 041-13-SEP-CC dictada dentro del caso N. 0 0470-12-EP se expresó también: La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución (…) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría  asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa Función Judicial. Sobre esta perspectiva, la Constitución del Ecuador otorgó a las personas la posibilidad de activar un mecanismo directo y eficaz que permite reparar e incluso, suspender la vulneración de derechos constitucionales. Además del artículo 88 de la Norma Suprema, descrita up supra, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en adelante LOGJCC,  regula lo relacionado con la acción de protección, ocupándose de desarrollar ciertos aspectos fundamentales de esta garantía jurisdiccional, estableciendo en el artículo 40 los supuestos de procedibilidad de la misma (…)”.- 6.2.- En el artículo ochenta y ocho (88) de la Constitución de la República del Ecuador, sobre la Acción de Protección señala que: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando suponga la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, se actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión, o discriminación”.  De lo expuesto, se puede determinar que, tres son las condiciones constitucionales que informan la procedibilidad de la Acción de Protección, esto es:

1. Cuando existe una vulneración de derechos constitucionales.

2. Que exista un acto u omisión de cualquier autoridad pública; y,

3. Que la violación de derechos constitucionales provoque daño grave.

A respecto; sobre la procedencia de la acción de protección, el artículo cuarenta numeral tres  de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, incorpora un requisito adicional para que proceda la acción de protección  que tiene que ver, con la “Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”. Esta disposición guarda relación y coherencia con el principio determinado en el artículo treinta y uno del Código Orgánico de la Función Judicial, relacionado a la Impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos; en efecto, la disposición referida señala: “Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e institucionales del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales: constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional”.

Para determinar la procedencia de una acción de protección, se requiere analizar los elementos que rodean el acto impugnado, conforme lo determina el artículo cuarenta (40) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y así determinar lo siguiente:

a) Violación de un derecho constitucional;

b) Acción u omisión de autoridad pública o de un particular; y,

c) Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; en tal  virtud, se ha de entender que existe violación a un derecho constitucional, cuando sea visible que, al momento de tomar una decisión, ésta sea en contra del ordenamiento constitucional o con dicha decisión se violente uno de los derechos previstos como garantías en la Constitución de la República en vigencia; de allí que, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala como una causa de improcedencia de la acción lo señalado por el numeral uno de la indicada norma Orgánica, que dispone: “… 1.- Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales”

El uso inadecuado e improcedente de las acciones de protección y las demás garantías jurisdiccionales para resolver asuntos de mera legalidad se ha convertido en una constante en nuestra realidad  ecuatoriana; su uso, sin perjuicio de otras violaciones constitucionales jurídicas, que deben ser juzgadas por un Juez competente en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 76.3, 76.7, literal k, de la Constitución de 2008, que armoniza la misma finalidad el artículo 81 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, esta falta de sujeción conlleva a la negación del derecho a la defensa, figura primordial en el catálogo de las garantías al debido proceso, que señala que las personas naturales o jurídicas deben ser juzgadas por un juez competente.

El artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispone que los casos de legalidad para los que existe recurso previsto en la justicia ordinaria no puedan tramitarse en la jurisdicción constitucional, conforme así lo ha resuelto la Corte Constitucional sobre casos de mera legalidad que no procede la acción de protección. La intención del constituyente al establecer la acción de protección fue la de salvaguardar las garantías del ser humano en el tema de derechos fundamentales.

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