La apelación es un recurso vertical de alzada, el cual hace efectiva la garantía constitucional y supranacional de “recurrir de la resolución ante un juez distinto al anterior”, con el fin de modificar una decisión judicial de ser el caso; esto, en aplicación del artículo 8 numeral 2) literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución.
apelación señala: “es un acto procesal de impugnación, ordinario, suspensivo, devolutivo (general o singular) y extensivo, que contiene una manifestación de voluntad del recurrente, por la cual se opone a la ejecución de una providencia judicial que le causa agravio, con el fin que un tribunal inmediato superior al que dictó la providencia impugnada, luego del examen del proceso, dicte una nueva providencia que reforme, o revoque la recurrida.” (Jorge Zavala Baquerizo.- Tratado de Derecho Procesal Penal.- Tomo X.- Editorial Edino.- Guayaquil-Ecuador 2007 P.6).
La facultad prevista para recurrir de los fallos o resoluciones que decidan sobre derechos y obligaciones de cualquier persona, es una garantía del derecho a la defensa que a la vez integra el derecho al debido proceso; de allí la trascendental importancia que tiene el recurso de apelación; acerca de lo cual la Corte Constitucional, en uno de sus fallos de carácter erga omnes señala: “En la cadena de actos que contiene un procedimiento, la apelación es uno de carácter trascendente, puesto que se enmarca en el propósito del Estado de proporcionar a la administración de justicia la mayor certeza posible, de manera que los usuarios del servicio tengan plena confianza del derecho a la seguridad jurídica, cuya aplicación corresponde a la autoridad pública.” (Corte Constitucional, sentencia No. 092-12-SEP-CC, caso No. 0417-09-EP).
Hay que considerar lo limitado del ámbito de acción del recurso de apelación, en el cual interviene el Tribunal Superior; al respecto el tratadista Julio B. J. Maier considera que los recurrentes son los que delimitan ese ámbito, al afirmar: “…que la existencia eventual de un recurso sólo provoca, en principio, el nuevo examen del caso solo en relación al agravio (error o injusticia) expuesto en él y, de la misma manera, limita el conocimiento del tribunal ad quem…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, tomo I: 590 a 594).
Criterio doctrinal que coincide con las reglas sobre el recurso de apelación previstas en el artículo 654.6 del COIP, donde se establece que los recurrentes en la audiencia de la instancia fundamenten y formulen sus pretensiones, al finalizar el debate el Tribunal Ad Quem resuelva en mérito de las alegaciones expuestas por los sujetos procesales, en la que no se referirá a aspectos ajenos a los alegados por el o los recurrentes, disposición que a la vez guarda coincidencia con la norma prevista en el artículo 140 del COFJ; que impiden a los jueces incorporar hechos o actos que los sujetos procesales no propusieron o discutieron en la audiencia, pues de hacerlo se transgrediría el principio de congruencia.
La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N° 0105-16-SEP-CC, caso N° 2102-14-EP, sobre la apelación ha señalado que:
“El derecho a recurrir las resoluciones judiciales es un elemento que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior que determine si la actuación del juez de primera instancia está acorde con la Constitución y las leyes. El derecho a recurrir representa el ejercicio pleno del derecho a la defensa que le asiste a las partes procesales, en tanto permite hacer uso de los mecanismos legales para contradecir los argumentos expuestos por la contraparte y controlar la actividad jurisdiccional plasmada en determinada resolución, posibilitando que un órgano jurisdiccional superior revise el pronunciamiento emanado de un órgano jerárquicamente inferior, que se considera, adolece de algún error, garantizándose a su vez la doble instancia.”.
3.2.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación, los artículos 250 y 256 del COGEP, señalan que los recursos verticales proceden respecto de las sentencias, autos interlocutorios dictados en primera instancia y las providencias respecto de las cuales la ley ha previsto esta posibilidad.