- Pertenece al grupo de los principios universales del derecho.
En Ecuador significa ponerle límite al formalismo; es decir, debe celebrarse de una forma adecuada para cumplir su finalidad y no afectar el derecho de defensa de la parte contraria; asegurando que el proceso sirva como herramienta para alcanzar la justicia y no como un obstáculo insuperable.
La primera: Si el acto padece de un vicio en alguno de sus elementos que impide que cumpla su finalidad, el juez pueda declarar su nulidad, aun cuando no exista una norma que consagre expresamente la nulidad (35).
La segunda:Si un acto viciado ha logrado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no podrá ser declarada, aun cuando la ley contemple expresamente la sanción de nulidad y exista un vicio.
Resulta interesante señalar que el principio de instrumentalidad de las formas trae aún más repercusiones, pues permite amoldar las formas procesales de los actos jurídicos sin temor a su nulidad. Toribio Sosa denomina esta posibilidad como ingeniería procesal y, en virtud de ella, sería posible realizar un acto procesal de un modo irregular (es decir, de un modo diferente al prescripto por la ley), siempre y cuando no haya lesión a los derechos de las partes y se cumpla con la finalidad del acto (36). De esta manera se podría incumplir a conciencia el modelo patrón de celebración de los actos y, aun así, no se generaría daño alguno. De hecho, este es el fundamento por el cual, durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio se habilitó notificar el tras lado de demanda a través de un mensaje de WhatsApp o por carta documento (37).
Las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma, bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia.
Como se ve, las formas son fundamentales porque brindan seguridad jurídica y garantizan el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa de las partes. Por lo tanto, los actos procesales deben realizarse conforme lo dispuesto por la ley procesal, pues la ausencia de formas produce desorden e incertidumbre.Rige el principio de legalidad, en cuya virtud los actos deben ser celebraros conforme manda la ley para otorgar orden y previsibilidad al desarrollo del proceso.
Ahora bien, lo anterior no puede hacer pensar que las formas tienen la suficiente entidad como para convertir al proceso en, como diría Couture, una misa jurídica (38). Las formas buscan ayudar a los litigantes y les facilita el trámite procesal, por lo tanto, no deben ser concebidas como algo rígido que obstaculiza el recto caminar dentro del proceso.
Justamente, para evitar que las formas obstaculicen la actuación de las partes, existe el principio de instrumentalidad de las formas o finalismo, que tiende a evitar que el principio de legalidad convierta a las formas en algo que justamente no son, o sea, en un impedimento de la Justicia.
En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, los actos procesales son válidos y eficaces aun cuando padecen un defecto estructural (en alguno de sus elementos) si, pese al vicio, el acto cumplió su finalidad y no causó daño a las partes.
Sucede que las formas y el modelo patrón fijado por el legislador para la realización de cada acto procesal no son una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la realización del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (39).
El principio de instrumentalidad de las formas privilegia el resultado buscado por el acto (léase su finalidad) por sobre su forma o modo en el que debe ser exteriorizado. Así las cosas, cuando un acto procesal es celebrado de una forma diferente a la reglada por el legislador, deberá analizarse -en cada caso concreto- si el defecto impidió cumplir la finalidad del acto y si se generó un daño a la otra parte. Si el defecto no impidió que el acto cumpla su fin ni causó una mengua al derecho de defensa de la otra parte, el acto será -aun viciado- plenamente eficaz.En cambio, en caso contrario (cuando no cumple la finalidad o provoca un daño), será un acto viciado susceptible de ser declarado nulo.
las formas que lo rigen no deben sofocar la eficacia ni la finalidad de los mismoses posible readecuar las formas procesales cuando razones de equidad o conveniencia -y siempre sin afectar el derecho de defensa de las partes- justifiquen apartarse por un momento de la estructura del acto establecida en los códigos procesales.
forma prevista, no generan indefensión y satisfacen el propósito para el que fueron establecidos. De lo contrario, el proceso se vería reducido a un conjunto de solemnidades carentes de contenido y sentido.