- Este principio se ubica en varios escenarios: principios universales del derecho; principios autonomos constitucionales del Ecuador Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador.; y, Principios rectores y disposiciones fundamentales del COFJ, que se contempla en el Sistema Medio de Administracion de Justicia.
El Ecuador se desarrolla en un sistema democrático que va mas allá de lo electoral, promueve el respeto irrestricto a la norma constitucional; es decir, a la protección de los derechos, libertades y dignidad de los seres humanos.
Estrecha relacion con el Principio de Jerarquía y Principio de competencia.
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Concordante con el Art.. 4.- Principio de supremacia constitucional, estipulado en el COFJ.
Las jueces y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.