Art. 41.- Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios (ABOGADOS o DOCTORES EN JURISPRUDENCIA) que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado.
Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores.
Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto.