ESTUDIO JURIDICO

Reglas especiales relativas a la curaduria del disipador, del ebrio consuetudinario y del toxicomano, Art. 463 al Art. 477 CC, Ecuador 2026.

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Art. 463.- A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 472.

Art. 464.- El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos.Artículo sustituido por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.

Art. 465.- Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente empleado diplomático o consular.

Art. 466.- La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación, que manifiesten falta total de prudencia.

El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

Art. 467.- Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisional.

Art. 468.- Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del registrador de la propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón.

La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

Art. 469.- Se conferirá la curaduría:

  1. Al cónyuge;
  2. A los padres y más ascendientes. Los padres casados no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge;
  3. A los colaterales, hasta el cuarto grado.

El juez tendrá libertad para elegir, en cada clase de las designadas en los numerales 2. Y 3., la persona o personas que más a propósito le parecieren.

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.

Art. 470.- El curador del cónyuge intervendrá en la administración de la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y en la tutela de los hijos menores del disipador.

Art. 471.- El cónyuge puede aceptar o renunciar la curaduría del disipador. Si no la acepta, tendrá derecho para pedir la liquidación de la sociedad conyugal.

Art. 472.- El padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

Art. 473.- Artículo derogado por ley no. 0, publicada en registro oficial suplemento 526 de 19 de junio del 2015.

Art. 474.- El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una cantidad de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

Art. 475.- El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si hubiere motivo.

Art. 476.- Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el art. 468, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio), tiene la libre administración de sus bienes.

Art. 477.- Respecto a los ebrios consuetudinarios y toxicómanos, se seguirán las reglas señaladas en este título.

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