Del pago con beneficio de competencia.
Art. 1641.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.
Art. 1642.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor alguna ofensa de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2. A su cónyuge;
3. A sus hermanos, con tal que no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave, que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4. A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5. Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; y,
6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Art. 1643. No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.