ESTUDIO JURIDICO

De la emancipación, Art. 308 al Art. 313 CC, Ecuador 2026.

<= Anterior / Siguiente =>

Art. 308.- La emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

Art. 309.- La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.

No valdrá la emancipación, si no es autorizada por el juez, con conocimiento de causa.

Art. 310.- La emancipación legal se efectúa:

  1. Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;
  2. Nota: Numeral derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
  3. Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,
  4. Por haber cumplido la edad de dieciocho años.

Art. 311.- La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:

  1. Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño;
  2. Cuando hayan abandonado al hijo;
  3. Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,
  4. Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.

Art. 312.- Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre, o la madre, el usufructo de estos bienes, y se entenderá cumplida así la condición.

Tampoco tendrá la administración de estos bienes, si así lo exige expresamente el donante o testador.

Art. 313.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

No obstante puede revocarse en los casos siguientes:

  1. Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,
  2. Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.

La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.

<= Anterior / Siguiente =>

¿Necesitas ayuda o asesoría en este tema?

Para tu tranquilidad toda la información brindada será manejada con absoluta reserva y privacidad.

Compartir esta publicación