ESTUDIO JURIDICO

El matrimonio en el Ecuador 2024, Obligaciones y derechos, Código Civil vigente.             

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE CONYUGES

Art. 136  Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges. Los cónyuges fijarán de común acuerdo su residencia.

Art. 138 (Mutuo auxilio).  Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades al mantenimiento del hogar común. Cualquiera de los dos cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que necesite para sus acciones o defensas judiciales. Los deberes y derechos que este Código establece para los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo mantuvieren un hogar común.

Art. 91  El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria.

Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República

Artículo 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:

1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;

2. Los impúberes;

3. Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

4. Los impotentes;

5. Los dementes;

6. Los parientes por consanguinidad en línea recta;

7. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,

8. Los parientes en primer grado civil de afinidad.

Artículo 22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Artículo 23.- Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor.

La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

Artículo 98.- La acción de nulidad del matrimonio puede proponerse por los cónyuges o por el ministerio público, si se funda en defectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes señalados en el Art. 95; pero si la acción se funda en los vicios del consentimiento señalados en el Art. 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que incurrió en error, el que se casó con un demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas graves.

Artículo 99.- La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que pueda ejercer la acción.

Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1, 3, 6, y 7. del artículo 95.

Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad.

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