ESTUDIO JURIDICO

Jubilación laboral, Art. 216 C.T., Ecuador 2025.

Según el Art 216 y siguientes del Código del Trabajo dispone que los empleados que por más de 25 años hayan prestado servicio a un mismo empleador, tendrán derecho a ser jubilados por ellos, según las reglas previstas en dicho código la pensión mensual a recibir no será inferior a USD $ 30.00 (TREINTA DOLARES) ni mayor a un Salario Básico Unificado (SBU). Si falleciera el trabajador jubilado, sus herederos tendrán derecho a percibir igual remuneración durante 1 (uno) año.  

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El Pleno de la Corte Nacional de Justicia con Resolución No. 07-2021, R.O. 502-S,
26-VII-2021, estableció una jurisprudencia obligatoria, que contiene el criterio de
la Sala Especializada de lo Laboral, y se indica que, el presente numeral debe
entenderse asi: «la pension jubilar patronal no será mayor que la remuneración
básica unificada media del trabajador, para este cálculo se debe considerar la
remuneración mensual promedio del último año (sumado lo ganado en el año y dividido
para doce), percibido por el trabajador y no el salario básico unificado del
trabajador en general, vigente al momento de la terminación de la relación
laboral”.

El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el
pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con
igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el
empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo
debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir
por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento
del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que
correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al
beneficio, multiplicado por los años de servicio.


El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad
competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la
obligación del empleador; y,

En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en goce de
jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y
sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, con preferencia
aun a los hipotecarios.


Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados
al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su
jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la
jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que
del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma
total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en
concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo.
En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.

La fe de erratas publicada en el Registro Oficial 340, 23-VIII-2006, corrige el
error deslizado en el primer inciso del numeral 2 de este artículo, corrigiendo la
expresión: «remuneración básica mínima unificada medio», por la siguiente
expresión: «remuneración básica unificada media».

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