- Nace como principio del derecho, y forma parte de los Principios de Derecho Constitucional del Art. 169 de la Constitución y del Sistema Medio de Administracion de Justicia.
La legislación ecuatoriana lo estipula en el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), e indica lo siguiente:
- Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD. – La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
El retardo injustificado o rezago judicial; es decir la antitesis de la celeridad en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
Nota: Estrecha relación con el principio dispositivo y el impulso del proceso establecido en el Art. 5 del COGEP.
Post Views: 2.535