- Pertenece al grupo de los principios universales del derecho.
Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
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Nota.- «El principio de debida diligencia constituye el respeto de las reglas procesales aplicadas a lo largo del proceso judicial, por medio del cual, se garantice las mínimas condiciones para que las partes puedan
asegurarse de parte del órgano jurisdiccional una adecuada tutela de sus derechos e intereses Entonces la debida diligencia debe estar presente en todas las etapas de la administración de justicia y es deber de los y las operadores y operadoras de justicia garantizarla.
La debida diligencia y la dirección judicial del proceso obligan al juzgador a garantizar los derechos de las partes no a las partes a identificar y corregir los errores en los que pueda incurrir la autoridad judicial.
y no haberlo corregido, aun teniendo la oportunidad de reconocer el error y convocar a una nueva audiencia, es concretamente lo que constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su componente del derecho debido proceso
COIP, artículo 5, numeral 14: “la o el juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección del
proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.
En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones,
encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas”.