El Ecuador ha previsto esta situación en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), dentro del Título II, Acción Penal, Capítulo II, de la Extinción y Prescripción del Ejercicio de la Acción Penal, Art. 416 que el ejercicio de la acción penal se extinguirá por: … “5. Prescripción”. El artículo 417 ibídem, preceptúa: “La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas…: “ 1.- Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código…”; el numeral 3, literal b) del citado cuerpo legal, establece las reglas para el caso de ejercicio privado de la acción al determinar: “el ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido”.
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito” (“Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”. David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Directores. Ed. Hammurabi, 2002, Pág. 653). La institución jurídica de la prescripción se ubica en la exigencia de que el proceso penal sea tramitado en un plazo razonable. (Sagues, Néstor Pedro; “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo II, 3º edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, pág.762). De igual forma el tratadista Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal, Parte General, manifiesta: “Es una causa de extinción de responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamentación radica, pues, más en razón de seguridad jurídica que en consideraciones de estricta Justica material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han trascurrido determinados plazos…”. De acuerdo con el Nuevo Diccionario del Sistema Procesal Penal Acusatorio, de Polanco Braga, Elías, la prescripción “es el medio jurídico que genera la extinción de una acción, un derecho o una responsabilidad, por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley”. La Corte Constitucional del Ecuador, en […]” (Sentencia No. 020-10-SCN-CC, de fecha 19 de agosto del 2010, dentro del caso No. 0030-10-CN). se ha pronunciado sobre la prescripción, en el siguiente sentido: “[…] SÉPTIMA.- Es sabido que la prescripción en materia penal, como en las demás ramas del derecho, obedece al fenómeno uniformemente reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas y consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado, por el trascurso de un determinado espacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sido perseguido, o sin que la pena haya sido ejecutada. Su fundamento hay que buscarlo “en la necesidad social de eliminar un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico-penales, entre el delincuente y el Estado” (Ferre Sama) OCTAVA.- Siendo la prescripción un mecanismo que, eventualmente, puede ser invocado por los sujetos pasivos del proceso penal en caso de que los jueces y tribunales, no los tramiten en los plazos determinados por la ley, es indudable que la alegación de prescripción, debe ser atendida por los juzgadores por constituir un derecho de los imputados en un ilícito, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma penal pertinente, pues al respecto de este derecho constituye una garantía del debido proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 76, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador . Esta es la regla general que hace efectivo el cumplimiento de las normas y el respeto de los derechos de las partes que intervienen en un proceso judicial. La prescripción es una institución de derecho público, de cumplimiento obligatorio y, el juez, incluso de oficio tiene la obligación de declararla cuando se cumplen los presupuestos establecidos en la ley. La prescripción forma parte del principio de legalidad y el juez ante el cumplimiento de los requisitos legales debe declararla, si así fuera del caso, de oficio o a petición de parte.