ESTUDIO JURIDICO

Procedimiento para el ejercicio de una acción privada, Art. 647 COIP, Ecuador 2024.

ARTÍCULO 647 Reglas

El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:

1.- Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías penales.

2.– La querella se presentará por escrito y contendrá:

a) Nombres, apellidos, dirección domiciliaria y número de cédula de ciudadanía o identidad, o pasaporte de la o el querellante

b) El nombre y apellido de la o el querellado y si es posible, su dirección domiciliaria.

c) La determinación de la infracción de que se le acusa.

d) La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que se cometió.

e) La protesta de formalizar la querella.

f) La firma de la o el querellante o de su apoderada o apoderado con poder especial el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa de la o el querellado y la relación completa de la infracción que se requiere querellar.

g) Si la o el querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante la o el juzgador y en su presencia estampa su huella digital.

3.- La o el querellante concurrirá personalmente ante la o el juzgador, para reconocer su querella.

4.- En los procesos que trata esta Sección no se ordenarán medidas cautelares y podrán concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida por este Código.

ARTÍCULO 648 Citación y contestación

La o el juzgador deberá examinar los requisitos de la acusación de acuerdo con las normas establecidas en este Código. Admitida la querella a trámite, se citará con la misma a la o al querellado; si se desconoce el domicilio, la citación se hará por la prensa, conforme la normativa aplicable. La boleta o la publicación deberá contener la prevención de designar a una o un defensor público o privado y de señalar casilla o domicilio judicial o electrónico para las notificaciones.

Citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, la o el juzgador concederá un plazo de seis días para que las partes presenten y soliciten prueba documental, soliciten peritajes y anuncien los testigos que deberán comparecer en la audiencia.

ARTÍCULO 649 Audiencia de conciliación y juzgamiento.

Una vez que concluya el plazo para la presentación de la prueba documental y anunciación de testigos o peritos, la o el juzgador señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y querellado podrán llegar a una conciliación. El acuerdo se pondrá en conocimiento del juzgador para que ponga fin al proceso.

La audiencia se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- Si no se logra la conciliación, se continuará con la audiencia y la o el querellante formalizará su querella, la o el defensor público o privado presentará los testigos y peritos previamente anunciados, quienes contestarán al interrogatorio y contrainterrogatorio.

2.- La o el juzgador podrá solicitar explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que dicen.

3.- Luego la o el querellado o la o el defensor público o privado procederá de igual forma con sus testigos presentados y pruebas.

4.- A continuación, se iniciará el debate concediendo la palabra, en primer término a la o al querellante y luego a la o al querellado, garantizando el derecho a réplica para las partes.

5.- Si la o el querellado no acude a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia.

6.- Luego del debate, la o el juzgador dará a conocer su sentencia siguiendo las reglas de este Código.

7.- La o el juzgador que dicte sentencia en esta clase de procedimiento, declarará de ser el caso, si la querella ha sido temeraria o maliciosa.

8.- La persona condenada por temeridad pagará las costas procesales, así como la reparación integral que corresponda.

9.- En caso de que la o el juzgador la califique de maliciosa, la o el querellado podrá iniciar la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 650 Inasistencia injustificada.

Si la o el querellante no asiste de manera injustificada a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se declare maliciosa o temeraria.

ARTÍCULO 651 Desistimiento o abandono.

En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad de la o el querellante. La o el juzgador declarará abandonada la querella únicamente a petición de la o el querellado. Declarado el abandono la o el juzgador tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la querella ha sido maliciosa o temeraria.

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