Es una facultad que tiene el actor o demandante para solicitar al juzgador Art. 127 Código Orgánico General de Procesos, el secuestro o la retención para adoptarse dentro o fuera del proceso, cuya finalidad es garantizar la realización de la justicia, consecuentemente la efectividad de la sentencia a través del cumplimiento del objeto de la litis.
El juzgador competente siempre será el de primera instancia (A quo).
Nota.- La ley permite interrumpir una providencia preventiva Art. 128 COGEP,
Art. 124.- Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del
proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los
bienes que aseguren el crédito.
El secuestro o la retención se solicitará a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa
se halle ante la Corte Provincial.