1.- A través de la fijaación económica – monetaria (DINERO), por concepto de pensión de alimentos.
Además, podrá hacerlo:
a. La constitución de derechos de usufructo, la percepción de una pensión de arrendamiento u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y
b. El pago o satisfacción directa por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el juez.
Cuando se trate del usufructo el Juez verificará que no esté limitado a otros derechos reales o personales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar o gravar, anticresis o cualquier otro gravamen, La resolución que los decrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble.
El hijo o la hija beneficiario no estará obligado a confeccionar Inventario ni rendir la caución que la ley exige al usufructuario.
En ningún caso se obligará al niño, niña o adolescente cuya tenencia y cuidado han sido confiados al otro con quien está obligado a prestar los progenitores o a un tercero, a convivir alimentos, con el pretexto de que esta sea una forma de pensión alimenticia en especie.