Manifiesta falta de interés en mantener con el hijo o hija las relaciones parentales indispensables para su desarrollo integral, por un tiempo superior a SEIS meses;
La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del niño, niñas y adolescentes, por lo tanto esta privación se produce siempre en interés de los niños, niñas y adolescente, y se funda en el incumplimiento, por parte del padre afectado, de los deberes inherentes a la patria potestad, siendo el juzgador/a mediante la aplicación de la sana crítica tener un amplio margen para considerar tanto dicho incumplimiento como el interés de los niños, niñas y adolescentes, sobre las circunstancias o hechos acontecidos en la relación parental. Debemos entender que la falta de interés en el hijo o el incumplimiento de los deberes de la patria potestad, se resume como el abandono del niño. Existe en la doctrina un criterio casi unificado al momento de definir el abandono BUSSO Tomo II, p.681, señala “El abandono lo constituye la grave desatención de los deberes de patria potestad que pongan en peligro la formación normal integral del hijo, que lo coloquen en evidente desamparo, o sea una abdicación total de los deberes de habitación, crianza, alimentación, educación, vestuario, etc.” La Jurisprudencia establece que “Para que se configure la causal de abandono como privación de la patria potestad es necesario: 1. El Incumplimiento de los deberes paternos o maternos…2. Que dicho incumplimiento se traduzca en grave peligro para el futuro del hijo y no simplemente el cumplimiento irregular de los mismos; 3. Que ese desamparo sea voluntario…” La patria potestad, suspensión y privación de la patria potestad esta legislada en nuestro país por el Código Civil y por el Código de la Niñez y Adolescencia.- Guillermo Cabanellas define a la patria potestad, como el “Conjunto de derechos y deberes que el padre y, en su caso a la madre corresponden en cuanto a las personas bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados” lo cual difiere del concepto que establece el Código Civil que señala que es el “ conjunto de derechos que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados, Los hijos de cualquier edad, no emancipados se llaman hijos de familia y los padres con relación a ellos padres de familia” de lo transcrito se puede apreciar que ha existido una evolución en su concepto ya que actualmente rige exclusivamente para los hijos no emancipados. Empero nuestro Código de la Niñez y la Adolescencia va mucho más allá en su desarrollo conceptual constante en el Art 105 al señalar que: “La patria potestad no solamente es el conjunto de derechos sino también de obligaciones de los padres relativos a sus hijos e hijas no emancipados referentes al cuidado, educación, desarrollo integral, defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la Constitución y la ley”. Por lo tanto Patria Potestad son los derechos y obligaciones que tienen LOS PADRES EN CONJUNTO sobre sus hijos menores de edad, es decir que frente al derecho de representación los padres, también tienen obligaciones que cumplir con sus hijos; para el efecto, el artículo 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece las reglas básicas que debe considerar el Juez para el ejercicio de la Patria Potestad en concordancia con el artículo 307 del Código Civil. En caso de incumplimiento de las obligaciones parentales, los progenitores están sujetos a la suspensión y / o privación de la Patria Potestad, cuyas características y finalidades son distintas, siendo la primera una medida transitoria y la segunda una medida definitiva.