Los plazos son perentorios e improrroglables, sin perjuicio de que las partes soliciten las suspensión de los términos.
ART. 76 del COGEP: «En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes.
Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo.
Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirá el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador.
Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o de sé mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas.
La suspensión no se producirá de hecho, sino desde el momento en que la o el juzgador la conceda. La suspensión no podrá durar más de ocho días.
En materia tributaria, procede la suspensión de términos en el caso de presentación de una solicitud para mediación, conforme las reglas previstas en el Código Tributario.»