ARTÍCULO.- 370.- Solicitud de ejecución.
Si se trata de la ejecución de un título que no sea la sentencia o auto ejecutoriado, se deberá presentar una solicitud que, además de los requisitos de la demanda, contenga la identificación del título de ejecución que sirve de habilitante para presentar la solicitud.
ARTÍCULO.- 371.- Inicio de la ejecución por sentencia ejecutoriada.
Admitida la solicitud prevista en el artículo anterior o directamente si se trata de ejecución de sentencia ejecutoriada, la o el juzgador designará una o un perito para la liquidación de capital, intereses y costas en el término concedido para el efecto. Previamente la o el actor tendrá el término de cinco días para presentar los comprobantes de respaldo de gastos conforme con las normas de costas previstas en este Código.
Sin embargo, en los procesos laborales, las y los juzgadores y tribunales de instancia, cuando condenen a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no satisfechas, están obligados a determinar en el fallo la cantidad que se debe pagar.Artículo citado en: 2 sentencias, un artículo doctrinal.
ARTÍCULO.- 372.- Mandamiento de ejecución.
Recibida la liquidación, la o el juzgador expedirá el mandamiento de ejecución que contendrá:
1.- La identificación precisa de la o del ejecutado que debe cumplir la obligación.
2.- La determinación de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, adjuntando copia de la liquidación, de ser el caso.
3.- La orden a la o al ejecutado de pagar o cumplir con la obligación en el término de cinco días, bajo prevención que de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa.
Cuando se trate de ejecución de títulos que no sean la sentencia ejecutoriada, la notificación del mandamiento de ejecución a la o al ejecutado se efectuará en persona o mediante tres boletas.
De cumplirse con la obligación se la declarará extinguida y se ordenará el archivo del expediente.