Art. 222.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes.
La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo. Artículo sustituido por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
Art. 223.- En caso de controversia o para efectos probatorios, se presumirá que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta.
El juez para establecer la existencia de esta unión considerará las circunstancias o condiciones en que esta se ha desarrollado. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente y verificará que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el artículo 95. Artículo sustituido por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
Art. 224.- La estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes deberá constar de escritura pública.
Art. 225.- Las personas unidas de hecho podrán constituir patrimonio familiar para sí y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas correspondientes de este código.
La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.
Art. 226.- Esta unión termina:
- Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil.
- Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio.
- Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
- Por muerte de uno de los convivientes.
Art. 227.- Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal.
Art. 228.- Los convivientes deben suministrarse lo necesario y contribuir, según sus posibilidades, al mantenimiento del hogar común.
Art. 229.- El haber de esta sociedad y sus cargas, la administración extraordinaria de sus bienes, la disolución y la liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por lo que éste código y el código de procedimiento civil disponen para la sociedad conyugal.
Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que sea autorizado mediante instrumento público o al momento de inscribir la unión de hecho. Artículo sustituido por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
Art. 231.- Las reglas contenidas en el título ii, libro tercero de éste código, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos relacionados a la porción conyugal.
Art. 232.- Quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con esta ley tendrán derecho:
- A los beneficios del Seguro Social; y,
- Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.