ESTUDIO JURIDICO

De la ordenación del testamento, Art. 1037 al Art. 1083 CC, Ecuador 2026.

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Del testamento en general.

Art. 1037.- El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Art. 1038.- Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

Art. 1039.- Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aún cuando el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.

Si en un testamento anterior se hubiese ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

Art. 1040.- Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene, ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Art. 1041- El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Art. 1042.- La facultad de testar es indelegable.

Art. 1043.- No son hábiles para testar:

1. El menor de dieciocho años;

2. El que se hallare en interdicción por causa de demencia;

3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y,

4. El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

Art. 1044.- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

Art. 1045.- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Art. 1046.- El testamento es solemne, o menos solemne.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

Art. 1047.- La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.

Art. 1048.- Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

Del testamento solemne, y primeramente del otorgado en el Ecuador.

Art. 1049.- El testamento solemne es siempre escrito.

Art. 1050.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el ecuador:

  1. Los menores de dieciocho años;
  2. Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia;
  3. Los que actualmente se hallaren privados de razón;
  4. Los ciegos;
  5. Las personas sordas que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas;
  6. Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311, numeral 4ro., mientras dure la condena;
  7. Los dependientes del notario que autorizare el testamento;
  8. Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y,
  9. Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1062.

Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el cantón en que se otorgue el testamento; y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos; y dos, cuando concurrieren cinco.Numerales 5. Y 6. Sustituidos por numeral 5, dado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012.

Art. 1051.- Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior, no se manifestare en el aspecto o comporte de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

Art. 1052.- En el ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante notario y tres testigos, o ante cinco testigos.

Podrá hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento; y todo lo dicho en este Título acerca del notario se entenderá de estos dependientes, en su caso.

Art. 1053.- Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.

El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

Art. 1054.- En el testamento se expresarán el nombre, apellido y nacionalidad del testador; el lugar de su nacimiento; su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que, respectivamente, declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario, si lo hubiere.

Art. 1055.- El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o a falta de notario, por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

Art. 1056.- Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.

Art. 1057.- El ciego sólo podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

Art. 1058.- Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y las del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere, por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Enseguida pondrá el juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar, con lo obrado, al notario, para que lo incorpore en sus protocolos.

Art. 1059.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.

En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.Incluida Fé de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 79 de 10 de Agosto del 2005.

Art. 1060.- El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

Art. 1061.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del artículo siguiente, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.

El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.

La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla.

Queda al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará en la cubierta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

Art. 1062.- Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece. En lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

Art. 1063.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.

No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso 4o. Del Art. 1058.

Art. 1064.- El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el Art. 1054, en el inciso 5o. Del 1061, y en el inciso 2. Del 1062, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.

Del testamento solemne otorgado en país extranjero.

Art. 1065.- Valdrá en el Ecuador el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo, en la forma ordinaria.

Art. 1066.- Valdrá, asimismo, en el ecuador el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

  1. No podrá testar de este modo sino un ecuatoriano, o un extranjero que tenga su domicilio en el Ecuador;
  2. No podrán autorizar este testamento sino un funcionario consular o diplomático. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente;
  3. Los testigos serán ecuatorianos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento;
  4. Se observarán, en lo demás, las reglas del testamento solemne otorgado en el Ecuador; y,
  5. El instrumento llevará el sello de la legación o consulado.

Art. 1067.- El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación donde lo haya, llevará al pie el visto bueno de este jefe, si el testamento fuere abierto; y si fuere cerrado, lo llevará sobre la cubierta. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe, al principio y fin de cada página.

El jefe de legación, donde lo haya, remitirá enseguida una copia del testamento abierto, o de la cubierta del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador. Este, a su vez, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en el Ecuador, para que la haga incorporar en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en el Ecuador, será remitido el testamento, por el Ministro de Relaciones Exteriores, a un juez de lo civil de Quito, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

De los testamentos privilegiados.

Art. 1068.- Son testamentos privilegiados:

  1. El testamento militar; y,
  2. El testamento marítimo.

Art. 1069.- En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo cualquiera persona de sano juicio, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el numeral 7. Del art. 1050. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el Art. 1051.

Art. 1070.- En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán las mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 1071.- En tiempo de guerra el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la república, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser otorgado ante un capitán u oficial de grado superior al de capitán.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá otorgar su testamento ante el capellán o médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, ante el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

Art. 1072.- El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el empleado ante quien se ha otorgado y por tres testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

Art. 1073.- Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

Art. 1074.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquél en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

Art. 1075.- El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será siempre rubricado, al principio y fin de cada página, por dicho jefe o comandante. Este, en seguida, lo remitirá, con la posible brevedad y seguridad, al ministro de defensa nacional, quien procederá como el de relaciones exteriores en el caso del art. 1067.

Art. 1076.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el art. 1061, actuando como notario cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1. Del art. 1071.

La cubierta será visada como el testamento en el caso del Art. 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

Art. 1077.- Se podrá otorgar testamento marítimo, a bordo de un buque ecuatoriano de guerra, en alta mar.

Será otorgado ante el comandante o su segundo, a presencia de tres testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Art. 1078.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario.

Art. 1079.- Si el buque, antes de volver al ecuador, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular ecuatoriano, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido funcionario lo remitirá al ministerio de defensa nacional, para los efectos expresados en el Art. 1067.

Si el buque llegare antes al Ecuador se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo capitán del puerto, el cual lo transmitirá, para iguales efectos, al Ministerio de Defensa Nacional.

Art. 1080.- Podrán testar en la forma prescrita en el art. 1077, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque ecuatoriano de guerra en alta mar.

Art. 1081.- El testamento marítimo no valdrá sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarco.

No se entenderá por desembarco el pasar a tierra por corto tiempo, para reembarcarse en el mismo buque.

Art. 1082.- Si el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el art. 1061, actuando como notario el comandante de la nave o su segundo.

Se observará, además, lo dispuesto en el Art. 1078, y se remitirá copia del sobrescrito al Ministerio de Defensa Nacional, para que se protocolice como el testamento, según el Art. 1079.

Art. 1083.- En los buques mercantes bajo bandera ecuatoriana, podrá testarse en la forma prescrita por el Art. 1077, otorgándose el testamento ante el capitán, su segundo, o el piloto, y observándose, además, lo prevenido en el Art. 1079.

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