ESTUDIO JURIDICO

Financiación del terrorismo (Art. 367) Ecuador 2024 COIP.

La persona que en forma individual o colectiva, de manera directa o indirecta, proporcione, ofrezca, organice o recolecte fondos o activos, de origen lícito o ilícito, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados para financiar en todo o en parte, la comisión de los delitos de terrorismo; o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización Internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o, la existencia de terroristas individuales, grupos u organizaciones terroristas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Será reprimida con esta misma pena:

  1. La persona que proporcione, ofrezca, organice, recolecte, o ponga los recursos, fondos o activos, bienes muebles o inmuebles a disposición del terrorista individual u organización o asociación terrorista, independientemente de que los mismos se vayan a utilizar en la efectiva comisión de uno de los delitos señalados en el artículo anterior.

  1. La persona que, teniendo la obligación legal de evitarlos, consienta la comisión de estos delitos o la persona que, a sabiendas, proporcione o facilite los medios para tal fin.

Los delitos tipificados en este artículo serán también sancionados con multa equivalente al duplo del monto de los fondos y activos proporcionados, ofrecidos o recolectados para financiar actos de terrorismo, terroristas individuales u organizaciones terroristas, con la pena de comiso penal de conformidad con lo previsto en este Código y con la extinción de la persona jurídica creada o
utilizada para el efecto.

Cuando la condena sea dictada en contra de una o un funcionario o una o un servidor público, se sancionará con la inhabilitación para el desempeño de todo empleo o cargo público por un tiempo igual al doble de la condena.

Cuando la condena sea dictada en contra de una o un funcionario del sistema financiero o de seguros, se sancionará con la inhabilitación para el desempeño de funciones de dirección en entidades del sistema financiero y de seguros por un tiempo igual al doble de la condena.

Los delitos tipificados en este artículo serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados, como delitos autónomos de otros delitos tipificados en este Código, cometidos dentro o fuera del país.

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