Art. 122.- Obligatoriedad. – En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la Patria Potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija.
Cuando se hubiere decretado alguna medida de protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, sicológica o sexual, el Juez podrá negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación cuando exista violencia intra -familiar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que determinaron la suspensión.
Art. 123.- Forma de regular el régimen de visitas. –Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 y en el inciso final de dicho artículo.
La ley NO permite simultaneamente demandar juicio de alimentos y régimen de visitas, este ultimo es un juicio INDEPENDIENTE.
El régimen de visitas es un derecho para el progenitor que no vive con el hijo/a, tambien aplica para los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea colateral.
Nada tiene que ver el pago de alimentos; por lo tanto, la falta de pago o el retraso en las pensiones de alimentos no es obstáculo para iniciar las acciones legales correspondientes al derecho de visitas.
El régimen de visitas podrá ser abierto, semi- abierto y supervizado; dependerá mucho de la edad, condición fisica, factor económico, disponibilidad del tiempo del menor, entre otros.