Es un principio fundamental del derecho ligado al debido proceso y al derecho procesal; nuestra legislación reconoce constitucionalmente este principio, procesalmente se activa a través de derecho de contradicción, que significa que todas las partes procesales y testigos, peritos y demás personas involucradas con interés en la causa, puedan argumentar, ser escuchados y presentar todas las pruebas de lo que se crean asistidos.
En otras palabras, implica que las partes mutuamente puedan contar dentro de la fase procesal con la oportunidad de exponer y refutar argumentos, impugnar, refutar e interrogar testigos y peritos, presentadas en uso del principio dispositivo; y respetando los otros principios ligados al litigio como son: Oralidad, igualdad, oportunidad, imparcialidad, buena fe, verdad procesal, lealtad procesal, entre otros.
La Constitución de la Republica del Ecuador establece las 5 funciones del Estado ecuatoriano, consecuentemente las reglas del Art. 167; Art. 168. y Art. 169.
En materia procesal civil (COGEP):
- Art. 148.- Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar o única en los procesos de una sola audiencia. A la reforma de la demanda se acompañarán los medios probatorios que se refieran únicamente a los fundamentos reformados. La o el juzgador cuidará que la o el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y prueba.
- Art. 165.- Derecho de contradicción de la prueba. Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundamentada y contradecirla.
- Art. 181.- Declaración anticipada. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada, en audiencia especial, los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio o única, siempre que se garantice el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte.
- Art. 184.- Juramento decisorio. Cualquiera de las partes puede deferir a la declaración de la otra y pedir expresamente que la o el juzgador decida la causa sobre la base de ella, cuando la declaración recaiga sobre un hecho personal y referido a la o al declarante. La parte requerida podrá declarar o solicitar que lo haga la contraparte, quien estará obligada a rendirla, siempre que el hecho sea común a las dos partes. El juramento decisorio termina el proceso sobre un derecho disponible. Cuando se ordene este juramento decisorio en la ejecución, se lo receptará en audiencia, dentro de la cual, la contraparte podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa conforme con las normas del debido proceso. Las y los incapaces no podrán presentar juramento decisorio.