ESTUDIO JURIDICO

Diferencias entre nulidad absoluta y nulidad relativa, Ecuador 2024.

– NULIDAD.- Acción o efecto de anular un acto jurídico; como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez o haber sido realizado omitiendo ciertas formalidades o requisitos indispensables.

  • Nulidad Absoluta.- Es aquella que nace con un vicio en el consentimiento; por lo tanto, no produce efecto alguno. Deberá ser declarada por un Juez de oficio o a petición de parte, basto el solo manifiesto para que la autoridad se pronuncie.

La omisión de requisitos y solemnidades exigidas por ley, más incapacidades producen Nulidad Absoluta; por lo tanto, puede ser alegada por quien tenga interés en hacerlo, excepto por la parte quien haya provocado voluntariamente para beneficiarse.

No puede sanearse por la ratificación de las partes

No puede subsanarse por el paso del tiempo, prescribe en 10 diez años.

Cuando se emite una sentencia, las cosas regresan a su estado anterior y da derecho a que las partes sean restituidas, excepto que el acto o contrato haya sido ilícito. Cabe acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores, excluyendo los que manda la ley.

  • Nulidad relativa.- No mira el acto en si, sino a la persona que recibe el perjuicio; por lo tanto, no puede declararse de oficio, debe ser alega por quien se sienta perjudicado. El acto no pierde su valor mientras la autoridad no se pronuncie de tal alegación.

No puede pedirla el Ministerio Público o fiscalía, por interés de ley pero si de personas en el ejerció de la defensa.

La nulidad relativa tiene un tiempo máximo de 4 (cuatro) años para ser alegada, desde la celebración del acto o contrato, excepto en los casos de existencia de violencia (física o psicológica) que correrá desde que haya cesado, y en los casos que provenga de una incapacidad legal mientras persista.

Con relación a la nulidad por las falta de solemnidades comunes a todos los juicios, establecida en el Art. 107 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), sin que se aprecie violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando y en observancia de los artículos 292 a 297 Ibídem, que influya o pueda influir en la decisión de la causa, por lo que observados además los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación que rigen la nulidad procesal,

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